Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1231/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100343
Núm. Ecli: ES:APM:2020:8318
Núm. Roj: SAP M 8318/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37050100
N.I.G.: 28.080.00.1-2020/0000697
Apelación Juicio sobre delitos leves 1231/2020
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Majadahonda
Juicio sobre delitos leves 65/2020
Apelante: D./Dña. Natalia
Letrado D./Dña. IÑIGO NUÑEZ DE VILLAVICENCIO
Apelado: D./Dña. Domingo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JAVIER HERNANDEZ MORENO
S E N T E N C I A Nº 348/20
En la ciudad de Madrid, a 16 de julio de 2020.
Vistos en grado de apelación por Francisco Javier Martínez Derqui, Magistrado-Juez de la Sección 27 de la
Audiencia provincial de Madrid, los autos de juicio por delito leve número 65/2020, procedentes del Juzgado
de primera instancia e instrucción nº 7 de Majadahonda; habiendo sido parte como denunciante Natalia , DNI
NUM000 , representada por
y asistida por el Letrado Íñigo Núñez de Villavicencio; contra Domingo , DNI NUM001 , defendido por el Letrado
Javier Hernández Moreno; habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes; y
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 7 de Majadahonda, se dictó con fecha 6 de febrero de 2020, sentencia nº 11/2020 en la que como hechos probados se declara: 'ÚNICO.- No ha quedado probado que en el último año Domingo se dirigiera a su mujer Natalia con las expresiones 'zorra, hija de puta, gilipollas, subnormal de mierda'.
Tampoco ha resultado probado que el día 31 de enero de 2020, Domingo se dirigiera a su mujer Natalia con las expresiones 'sivergüenza, caradura, pesetera, me suda la polla que no vengas'.
Y su fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo a Domingo del delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito familiar, declarando de oficio las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Natalia , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso, habiendo sido impugnado por la defensa de Domingo y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Se fundamenta el recurso, en el que se interesa la condena del denunciado por un delito leve de injurias y vejaciones injustas en el ámbito familiar, en que debe valorarse como primordial el testimonio de la víctima que cumple con los requisitos que la jurisprudencia establece para dar valor probatorio y veracidad a la misma y que es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, aun siendo la única prueba de cargo, estando constatada una situación de conflictos y tensiones en la que la recurrente recibe todo tipo de agresiones físicas y verbales, siendo evidente que toda discusión, tensión y situación de conflicto puede generar que las partes se insulten, amenacen e incluso empleen la fuerza física de una forma directa o indirecta; que tratándose de versiones contradictorias, dos declaraciones emitidas por la víctima y el denunciado, la verdad es difícil de encontrar y hay un derecho a no reconocerse culpable, pero son constantes las sentencia dictadas en las que prevalece el testimonio de la víctima; y que, frente a los indicios existentes, suficientes para atribuir al denunciado la autoría de los hechos que se le imputan, si hubo contradicciones en la declaración de la denunciante respecto de las fechas en las que tuvieron lugar los hechos denunciados, obedece a la situación que padece, de miedo irracional que no le permite actuar con claridad y clarividencia en el momento que debe permanecer serena y tranquila, simplemente la presencia del investigado le produje una situación insalvable, haciéndole dudar de la realidad y provocándole un estado tal de ansiedad que no le permite razonar.
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación ya que entiende que debe mantenerse el pronunciamiento absolutorio dada la configuración del recurso de apelación en la ley de ritos, donde no existe una segunda instancia pura, con derecho de repetición íntegra del juicio, sino únicamente de aquellas pruebas a las que se refiere el art.790.LECR, en su apartado tercero, por remisión del art.872.LECR, lo que unido a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional conforme a la cual cuando el Tribunal de apelación haya de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir estas cuestiones, sin la apreciación de los testimonios presenciados en persona por quien sostiene que no ha cometido la acción considerada como infracción penal', lo que debe conducir, al haberse producido tales testimonios ante el Tribunales ad quo y no poder reproducirse ante el Tribunal de apelación por los motivos expuestos, a la confirmación de la sentencia en su pronunciamiento absolutorio.
La defensa del denunciado impugnó el recurso de apelación, oponiéndose al mismo, al no caber en segunda instancia una segunda valoración de la prueba practicada por el juzgado a quo, por cuanto el mismo ha sido el encargado de cumplir con las exigencias de la práctica de la prueba como son publicad, inmediación y contradicción, sin que la audiencia provincial pueda valorar de nuevo la prueba valorada que se celebró citando al efecto las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que tuvo por conveniente, invocando el art.790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no habiéndose aportado en el juicio ningún dato incuestionable que llevara a pensar que el denunciado hubiera vejado a la denunciante, no habiendo quedado desvirtuada la presunción de inocencia de aquel.
SEGUNDO .- La pretensión de la recurrente, conforme al contenido del suplico del escrito en el que se interpone el recurso de apelación, es clara, que se revoque el pronunciamiento absolutorio que se contiene en el fallo de la sentencia recurrida y se dicte en apelación una nueva sentencia por la que se condene al denunciado conforme a lo interesado en la vista del juicio por delito leve, y al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/2019, de 25 de noviembre de 2019, Sala Primera, es igualmente clara, y conforme al art.5.1 LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, 'la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'; en dicha resolución se establece: 'Este Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5). Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos (últimamente, en extenso, SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho Camacho c. España, § 30).
(...) Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, hemos apreciado que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído- cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ 4).
A ello debe añadirse que el vigente art. 792.2 de la LECrim, recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre el particular, establece lo siguiente: '2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
TERCERO.- A la vista de la doctrina reseñada dado que la acusación alega en su recurso su disconformidad con la valoración efectuada por el juzgador de instancia, y efectúa la suya propia ha de llegarse a la conclusión de que no caben estimarse las pretensiones de dicha acusación, pues no cabe efectuar en esta instancia una valoración de las pruebas personales distinta a la realizada por el juez 'a quo' como pretende la parte recurrente por no estar sometidas a los principios de inmediación y contradicción.
En el caso de autos la Juez a quo ha realizado una valoración de las pruebas practicadas en la vista, consistentes únicamente en las declaraciones de las partes, considerando que el testimonio de la denunciante no puede ser tenido como prueba que por sí sola sea capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no habiendo sido avalado por datos objetivos, y que en el presente caso no podían descartarse la existencia de móviles o propósitos espurios pues entre las partes existe una situación de conflictividad desde hace varios años, que origina lógicas tensiones y conflictos entre ellos, y que se ha visto incrementada por la decisión de ambos de continuar vivienda en el mismo domicilio, sin que la existencia de discusiones entre ambas partes resulte suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Cabe añadir que, como se ha expuesto en diversas resoluciones, 'tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos.
Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional.
La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y, desde luego, de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas' ( STS 497/2018 y 326/2018).
Aquellas razones no son absurdas, ni arbitrarias, por lo que en la valoración de las pruebas no ha habido insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo por ello la desestimación del recurso.
CUARTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Natalia , se confirma la Sentencia 11/2020 de 6 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 7 de Majadahonda en sus autos de juicio sobre delitos leves número 65/2020, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese, haciendo constar que, contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

