Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 909/2020 de 18 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 28079370032020100341
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9270
Núm. Roj: SAP M 9270:2020
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0115157
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 909/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 168/2019
SENTENCIA NUM: 348
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PEREZ-ROLDÁN
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
------------------------------------------ En Madrid, a 18 de septiembre de 2020.
VISTOS,por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el procedimiento Abreviado nº 168/2019 del Juzgado Penal nº 20 de Madrid, seguido por delito de DAÑOS, siendo partes en esta alzada como apelante RENFE OPERADORA, representada por la Procuradora D.ª Sharon Rodríguez de Castro, bajo la dirección letrada de D. Luis Ignacio Adell Alonso; y como apelados el Ministerio Fiscal y el acusado, D. Bienvenido, representado por el Procurador D. Federico Pinilla Romeo, y defendido por el letrado D. Erlantz Ibarrondo Merino; siendo Ponente la Sra. Molina Marín, que expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia nº 117/20 de 16 de junio, cuyo FALLO decretó: ' Que debo absolver y absuelvo a Bienvenido del delito de daños por el que se les venía acusando en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'
SEGUNDO. -Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado.
TERCERO. -Turnadas las actuaciones a esta Sección Primera, se formó el correspondiente Rollo de Sala y dado el trámite legal, se señaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. -Es objeto de impugnación por la Acusación Particular la sentencia absolutoria recaída en la instancia, por la que se absuelve al acusado del delito de daños del art. 263.2 apartado cuarto del CP.
En relación al recurso sobre el pronunciamiento absolutorio, hemos de tener presente la STC 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que modificando el criterio precedente en orden a la amplitud del recurso de apelación para valorar los hechos y el derecho sin más límite que la interdicción de la reforma peyorativa y la congruencia con las pretensiones de las partes, concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria puede suponer una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Criterio posteriormente corroborado por en una línea jurisprudencial consolidada y refrendada por infinidad de sentencias, ad exemplum, 192/2004, 200/2004, 324/2005, 307/2005, 285/2005, 282/2005, 272/2005, 267/2005, 208/2005, 186/2005, 178/2005, 170/2005, 168/2005, 143/2005, 130/2005, 119/2005, 116/2005, 113/2005, 112/2005, 111/2005, 105/2005, 59/2005, 43/2005, 27/2005, 19/2005, 306/2006, 340/2006, 328/2006, 217/2006, 114/2006, 95/2006, 91/2006, 80/2006, 74/2006, 24/2006, 8/2006, 164/2007, 142/2007, 137/2007, 126/2007, 43/2007, 29/2007, 15/2007, 11/2007, 115/2008, 49/2009, 103/2009, 43/2013, de 25 de febrero. En conclusión y como en síntesis expone la STC 60/2008, de 26 de mayo " El órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos que conduzca a la condena del acusados después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de los testimonios de los acusados o testigos, en los que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción". Y como recuerda también el Tribunal Supremo entre otras, en STS 881/2013, siguiendo las pautas de la jurisprudencia del TEDH y nuestro T. Constitucional, no procede la condena 'ex novo' por el Tribunal ad quem de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia de los acusados para ser oídos, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de apelación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.
Ahora bien, como señala la STS 867/ 2016 de 17 de noviembre, la acusación no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución , derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, 'incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de esta, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia...'.
Bajo este prisma no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.
Ésta consolidada línea jurisprudencial quedó introducida en nuestra normativa procedimental a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECR establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Precisamente la Acusación Particular recurrente, al amparo del art. 790.2 LECR, interesa únicamente la correcta calificación jurídica de los hechos declarados probados, y subsidiariamente, la nulidad de la sentencia, y en su caso, del juicio.
SEGUNDO.-El recurso no puede prosperar.
Esta Sala ya ha resuelto una cuestión similar en el RAA 238/2019 de 21 de febrero. El Juez a quo en el Fundamento Jurídico segundo, explica razonadamente la calificación jurídica de los hechos declarados probados, -que no son cuestionados en el recurso-, en los que expresamente se describe que 'La limpieza de la locomotora ha sido tasada en la cantidad de 212'22€ excluido el IVA, no acreditándose que fuera necesario o se procediera a pintar nuevamente la misma'. Y lo hace tomando en consideración el acuerdo adoptado por las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial de 25.05.2007, que se mantiene vigente y no ha sido objeto de modificación posterior, al que esta Sala se encuentra vinculado, según el cual 'Cuando la acción encaminada a restaurar el estado de los bienes sobre los que se realizaron los dibujos o graffitis no sobrepasara la mera 'limpieza' estaríamos ante un mero deslucimiento, sancionable si recae sobre bienes inmuebles conforme al art. 626 del Código Penal y atípico si recae sobre bienes muebles. Si la retirada de las pinturas generara un menoscabo o deterioro del objeto o exigiera su reposición, el hecho integrará un delito o falta de daños.'.
Por tanto, no cabe estimar, como pretende el recurrente, que se ha producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina y jurisprudencia aplicable, al contener la sentencia impugnada una valoración de la prueba pericial en base a la cual el Juez a quo estimó que las pintadas realizadas en la locomotora propiedad de la recurrente, solo requirieron de limpieza, y por ello, integraría la falta de deslucimiento del derogado art. 626 del CP.
La revocación de la sentencia de instancia, exigiría, consecuentemente, la modificación de los hechos probados, ya que conforme a los mismos, la calificación jurídica se corresponde con el ya citado acuerdo de la Audiencia Provincial de 25.05.07, hechos cuya modificación en principio no interesa la Acusación recurrente, sin que tampoco se aprecie causa alguna para decretar la nulidad de la sentencia, por error en la valoración que el Juez a quo realiza de la prueba pericial, que es una prueba personal tal y como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo en una copiosa jurisprudencia, al haber sido valorada las periciales practicadas contradictoriamente en el plenario, en el último párrafo del apartado Primero delo los Fundamentos Jurídicos, de forma lógica, razonada y razonable, tomando en consideración que la perito judicial Sra. Herminia, afirmó que no resulta necesario en todos los casos el lijado y nueva pintura; y el perito Sr. Everardo afirmó que al momento de emitir el informe la locomotora solo se había limpiado, pero no pintado nuevamente, sin que la Acusación Particular hubiera acreditado tal actuación posterior, por lo que no existen elementos que permitan apreciar ni error facti ni el error iuris que se denuncia, como consecuencia de una supuesta equivocación valorativa sobre la concurrencia de los requisitos del tipo penal, y no ha considerado acreditados los hechos objeto de acusación con la suficiencia necesaria, es decir, más allá de toda duda razonable. Por ello, no teniendo esa necesaria y plena convicción, debe aplicar el principio in dubio pro reo, siendo obligado el dictado de una sentencia absolutoria que este Tribunal ad quem debe confirmar íntegramente.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por RENFE OPERADORA, contra la Sentencia nº 117/2020 de 16 de junio, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 168/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
