Última revisión
31/05/2000
Sentencia Penal Nº 348, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 170 de 31 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 348
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
SENTENCIA NÚMERO 348
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MODESTO PÉREZ RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN
D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS
Lugo, treinta y uno de mayo de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala número 170/2000. dimanante de los autos de procedimiento abreviado número 13/99, tramitados por el Juzgado de Instrucción n.° 2 de Mondoñedo v fallados por el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo en el rollo número 359/99 por el delito de daños; siendo apelante la acusada María Jesús. representado por el procurador Sr./Sra. Díaz Lamparte y defendido por el letrado Sr./Sra. Jiménez Torres y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como ponente el magistrado. Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. el Juzgado de lo Penal n.° 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a DOÑA MARIA como autora de un delito de daños, a la pena de SIETE MESES MULTA con una cuota diaria de quinientas pesetas (500 pesetas), con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día, por cada dos cuotas, y que indemnice a la entidad ...CONSTRUCCIONES…, S.L. en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE PESETAS (170.189 pesetas), como principal. más los intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta la de su total pago; asimismo, la aquí acusada deberá abonar las costas de este juicio.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que formuló la representación de la acusada María Jesús, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la recurrida, que son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Son hechos probado que el día 3 de septiembre de 1998, sobre las veintidós horas aproximadamente la aquí acusada D. María Jesús, con D.N.I. número …, nacida el día doce de mayo de mil novecientos setenta y tres y sin antecedentes, que se encontraba con sus facultades levemente afectadas por la ingesta previa de alcohol y pastillas, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena golpeó con una piedra repetidas veces el vehículo furgoneta marca Mercedes modelo MB 100, matrícula … propiedad de la empresa …Construcciones S.L que se encontraba estacionada en la calle Julio, causando daños en tal vehículo consistentes en rotura de luna delantera, cerradura de la puerta delantera derecha, así como varios impactos en los cristales de la ventanilla de las puertas, siendo tasados todos los daños reseñados en la cantidad de 170.189 pesetas.".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la recurrida en cuanto no se aparten de los expuestos a continuación
ÚNICO.- La realidad de la causación de daños a propósito en vehículo de motor ajeno, con la correspondiente cuantificación de los mismos en cuantía superior a las 50.000 ptas ( y por tanto constitutivo el hecho de un delito de daños del art. 263 C.P.) aparece de la prueba testifical practicada en el acto del juicio y de la facturación de tales desperfectos también obrante en las actuaciones. Habiéndose acogido, en base a la documental médica de autos, la atenuante del art. 21.2 C.P., que por tanto ha de permanecer ya intocable, pero en modo alguno puede extraerse de tal documentación, ni siquiera refrendada a través de prueba pericial alguna, la pretendida concurrencia, en vez de dicha atenuante, de una eximente del art. 20-2 C.P. expresada por la defensa; y ello es así porque ni del relato de hechos que verifica la inculpada, al folio 12 de autos (del que por cierto pretende retractarse en el plenario, sin motivación alguna justificativa de tal cambio) ni de la testifical de los mismos (cuyos testigos ni siquiera fueron interrogados a ese respecto) puede concluirse que dicha enjuiciada en la fecha de autos enfermedad psíquica determinante o privación absoluta de razón o de sentido por la ingestión de drogas o alcohol que lleve a determinar la presencia de la supuesta eximente, sino la de una simple disminución ligera de su voluntad, pero conservando su capacidad de juicio, aminoración, en fin, leve, repetimos, de su capacidad de entender y querer, que no puede variarse por simples conjeturas de la parte interesada, ya que, en definitiva, toda circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como excepciones de la normalidad, para ser apreciadas han de hallarse tan acreditadas como el hecho básico mismo, como viene a decir, entre otras, las sentencias del T.S. de 21-2-92 y 1-3-95. Por todo lo que ha de confirmarse la resolución impugnada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de María Jesús contra la sentencia de fecha 2-12-99 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
