Última revisión
21/07/1999
Sentencia Penal Nº 348, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 59 de 21 de Julio de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: DIAZ PEREZ, ANA
Nº de sentencia: 348
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
LUGO
S E N T E N C I A Nº 348
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. REMIGIO CONDE SALGADO
Magistrados:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES.
Doña ANA DIAZ PEREZ
En la ciudad de LUGO, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
La Iltma. Audiencia Provincial de LUGO, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa dimanante del Procedimiento Abreviado instruido con el número 38/99 por el Juzgado de Instrucción de Lugo nº Uno y seguida por el delito de Contra la salud publica contra el acusado Francisco Andres, nacido en Lugo, el dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y seis, hijo de Francisco y Josefa, con D.N.I. … vecino de Albeiros-Garaballa Nº … con instrucción; en situación de prisión, representado por la Procuradora Srª. De la Fuente y defendido por la Letrada Srª. Gomez Dacal, siendo p arte acusadora el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ana Díaz Pérez
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por conformidad se declaran probados los siguientes hechos:
Que el acusado Francisco Andres nacido el 18-02-66 y cuyos antecedentes penales no constan, venía dedicándose a la venta a terceras personas de sustancias estupefacientes, de las que causan grave daño a la salud, heroína y Rohipnol. Dicha actividad llevaba a cabo el acusado en los alrededores de la Muralla Romana, donde acudían diariamente numerosos toxicómanos. El día 3 de marzo de 1999, el acusado, se encontraba en los alrededores del colegio de las Madres Josefinas, cuando se le acercó Antonio, al cual entregó dos bolsitas de plástico que contenían heroína, entregando éste a cambio varias billetes y monedas. Tras ser detenidos por la policía se le intervino a Francisco Andrés, una bolsita con 0,102 gr. de heroína con una pureza de 33,05 por ciento, con un valor de 3070 pesetas, una bolsa con 0,173 gr. de heroína con una pureza de 35,37 por ciento, 3 gr. de Rohiponol con un valor de 2.000 pesetas, así como 7.965 pesetas, en billetes de 1.000 pesetas y monedas de quinientas y cien pesetas. La heroína intervenida tendría un valor en el mercado de 7.675 pesetas y el Rohipnol de 2000 pesetas.
El acusado en el momento de la comisión de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas por su condición de drogodependiente.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de a) Un delito contra la salud pública de los arts. 368, 274 y 377 del Código Penal de 1995 conforme a la Dísp. Trns. 1ª de la L.O. 19/1995 de 23 de nov.; de los referidos hechos responde el acusado en ccncepto de autor; no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer al acusado las siguientes penas: Cuatro años de Prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 29.025 pts. En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones debiendo apreciar la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-6 en relación con el art. 21-2 del C.p., se interesa se imponga al acusado la pena de tres años de prisión, elevando a definitivas el resto de las conclusiones. -
TERCERO.- La defensa del acusado dió conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, que el propio acusado ratificó en el acto de juicio.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
PRIMERO.- Los hechos que como probados, han quedado establecidos, son los que están descritos en la calificación del ministerio Fiscal, a la cual dieron conformidad tanto el letrado defensor como el acusado, por lo que es procedente dictar sentencia de acuerdo con la misma, condenando a Francisco como autor de un delito contra la salud publica de los arts. 368, 374, y 377 del Código penal de 1995 (conforme a la Disp. Trns. 1ª de la L.O. 10/1995 de 23 de nov.), concurriendo en el mismo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-6 en relación con el art. 21-2 del C.P., a la pena de tres años de prisión, y multa de 29.025 pts..
Vistos, los artículos citados y demás de general aplicación al presente caso.
FALLAMOS:
Que por conformidad debemos condenar y condenamos a Francisco, como autor de un delito contra la salud publica, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del art. 21-6 en relación con el art. 21-2 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de 29.025 pesetas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dicto Doña Ana Díaz Pérez, hallándose el Tribunal celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe en LUGO a 22 de Julio de 1999.

