Última revisión
10/06/2005
Sentencia Penal Nº 349/2005, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 194/2005 de 10 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 349/2005
Núm. Cendoj: 48020370062005100154
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 194/05-6ª
Proc.Origen: Proc.abr.j.rápi. 112/05
Jdo. de lo Penal nº 4 (Bilbao)
Apelante: Gustavo
Abogado: RAUL DE LOS BUEIS MARTINEZ
Procurador: OLATZ URRESTI ELOSEGUI
Apelado: Lucía
Abogado: ELENA GARCIA BORREGUERO
Procurador: INES ELENA RODRIGUEZ MOLINERO
Iltmos. Sres.
Presidente D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
Magistrado Dª.MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Magistrado D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
SENTENCIA Nº349/05
En la Villa de Bilbao, a 10 de junio de 2.005.
Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Rollo Apelación Procedimiento Abreviado nº 194 del año 2.005, procedente del Procedimiento Abreviado nº 19/05 en su día seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, y posterior causa número 112/05 del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Bilbao por presunto delito de lesiones en el ámbito familiar, contra D. Gustavo, con documento de identidad SN78566, nacido en Ecuador el día 28-11-1.980, hijo de Manuel y de Rosa, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Molinero y defendido por el letrado Sr. de los Bueis; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular la letrada Sra. García Borreguero.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de dicha clase de Bilbao se dictó con fecha 7 de abril de 2005 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: "Se declara probado que sobre las 12:00 del día 26 de marzo de 2.005, en el domicilio sito en la CALLE000NUM000 de Bilbao en el cual conviven, se produjo una discusión y un forcejeo entre D. Gustavo, mayor de edad, sin antecedentes penales y que el 8 de marzo de 2.005 solicitó acogerse al "Proceso de Normalización de Trabajadores Extranjeros 2.005", y Dña. Lucía, en el transcurso de la cual aquel la zarandeo, la agarró fuertemente de los brazos, la arrinconó contra la pared y la empujó, cayendo sobre una silla.
Los citados habían mantenido una relación sentimental durante dos años aproximadamente a la que habían puesto fin meses antes.
Tras los hechos descritos Dña. Lucía no acudió a ningún centro médico u hospitalario, siendo explorada físicamente por el médico forense el día siguiente el cual no objetivo lesiones externas, si bien la misma le refirió algias musculares generalizadas y dolor a la exploración de maxilar inferior derecho, siendo la sintomatología clínica que presentaba de carácter leve y no precisando asistencia facultativa, siendo el periodo de estabilización lesional de 1 día.
SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2.005 dictado por el Juzgado de Instrucción nº4 de Bilbao se acordó establecer una orden de protección de Dña. Lucía respecto de D. Gustavo, así como las medidas cautelares de naturaleza penal consistentes en la prohibición de acercarse o aproximarse a ella a menos de 500 metros cualquiera que se el lugar en que se encuentre, y de comunicarse con la misma por medio telemático, informático o cualquier otro medio de comunicación, no pudiendo tener contacto escrito, personal o visual.
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Gustavo, como autor de un delito de maltrato familiar del artículo 153 del Código Penal, a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y la privación del derecho a la tenencia y porte de las armas por tiempo de un año; así como al pago de las costas procesales.
Se establece la prohibición de que D. Gustavo se acerque o se aproxime a una distancia inferior a 500 metros de Dña. Lucía, así como de su domicilio, y que se comunique con la misma (por cualquier medio verbal, escrito o visual, comunicación postal, telefónica, informática o telemática); y ello durante el periodo de tiempo de 2 años".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. OLATZ URRESTI en nombre y representación de Gustavo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se deja sin efecto el apartado Primero de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia pasando a ser sustituidos por el siguiente:
" PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 12,00 horas del día 26 de marzo de 2.005, en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao se produjo una discusión y forcejeo mútuo entre Gustavo, con documento de identidad nº NUM001, sin antecedentes penales y Lucía, pasaporte nº NUM002, motivado por el pago del alquiler del piso mencionado en el que ambos convivían así como por unas llamadas telefónicas recibidas en el mismo dirigidas al primero y atendidas por la segunda, en el curso del cual no consta acreditado que Gustavo zarandeara, agarrara a la mujer fuertemente de los brazos, empujara contra las paredes de la casa o amenazara con matarla o arrancarla un brazo.
Gustavo y Lucía habían mantenido con anterioridad a los hechos una relación sentimental de dos años de duración compartiendo aún habitación el día de los hechos.
A resultas del forcejeo Lucía no tuvo lesiones externas objetivables."
Se admite y se da por íntegramente reproducido el apartado Segundo de los hechos declarados probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Gustavo contra el pronunciamiento condenatorio contra su persona recaído en la sentencia dictada el 7 de abril de 2.005 en autos de procedimiento abreviado Juicio Rápido nº 112/05 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao, y solicita la revocación de dicha resolución a fin de que en su lugar se acuerde su libre absolución con todos los pronuniciamientos favorables.
Argumenta en defensa de dicha petición en primer lugar que se ha incurrido en la sentencia en error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración el Juzgador que la denuncia obedece en exlusividad a un plan preconcebido por la Sra Lucía para que su pareja abandonara la vivienda por los problemas que estaba teniendo para que abonara el alquiler, habiendo existido además múltiples contradicciones en la declaración prestada por la denunciante en sede policial y judicial tanto respecto a si se había roto la relación de pareja desde hacía meses con anterioridad a la comisión de los hechos, como en cuanto al momento en que comenzó la discusión y fundamentalmente la descripción de las supuestas agresiones y amenazas. Se considera por ello, en segundo lugar, que se ha incurrido en infracción de precepto legal y constitucional al haber incardinado en el art. 153 CP la conducta del Sr. Gustavo con vulneración del art. 24 CE al no haber reunido los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para considerar la declaración de la víctima única prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Dado traslado del anterior recurso de apelación al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, emitió informe únicamente el Ministerio Público con fecha 29 de abril de 2.005 en el sentido de interesar la confirmación de la resolución recurrida por encontrarla ajustada a derecho en base a sus propios fundamentos.
Centrándose, por lo expuesto, el recurso de apelación presentado por el condenado en la sentencia recurrida en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada por el Juzgador a quo y plasmada en la misma, al respecto ha de mencionarse que en el ámbito de la jurisdicción penal ( y aún cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y de que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver), el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim, ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.
De lo anteriormente expuesto se deriva necesariamente que para que este Tribunal de la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, planteándose como motivo para revocar el pronunciamiento condenatorio por el apelante la concurrencia del primero de dichos supuestos, y teniendo siempre presente que el principio de presunción de inocencia, amparado en el art. 24.2 CE, con arreglo a una reiterada línea jurisprudencial, emanada tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 31/81, 107/83, 171/84, 761/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96) como del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997, entre otras muchas), aplicado al Derecho Penal no viene sino a significar el que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, en Juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa, ha de analizarse qué material probatorio se aportó en el acto de juicio y la valoración que del mismo se recoge en la sentencia.
El Juzgador llegó a la conclusión de entender acreditado que sobre las 12,00 horas del día 26 de marzo de 2.005 tuvo lugar una discusión y forcejeo entre Gustavo y Lucía en el domicilio en el que ambos convivían ubicado en la localidad de Bilbao, habiendo mantenido una relación sentimental durante unos dos años, en el curso de lo cual el primero zarandeó, agarró fuertemente de los brazos, arrinconó contra la pared y empujó a la segunda, cayendo ésta sobre una silla, sufriendo a resultas de ello Lucía musculares y dolor a la exploración de maxilar inferior derecho.
Y llegó a dicha conclusión tras haber oído en el acto de juicio oral la declaración prestada por el acusado, la de la denunciante y la testifical de Araceli, novia de un sobrino de Lucía quienes convivían con los anteriores en el mismo domicilio, puestas en relación con el informe médico forense obrante en la causa así como la coherencia con lo declarado por los anteriores en fase de instrucción, habiendo entendido que pese a negar el acusado haber agredido y maltratado a ésta, concurría en la declaración prestada por Lucía los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para considerar la misma válida prueba de cargo aunque fuera la única, en concreto persistencia en la incriminación, apreciando únicamente divergencias mínimas entre las diversas declaraciones que prestó a lo largo del procedimiento y que no existía ningún dato que hiciera dudar de la verosimilitud de su declaración al haber concurrido corroboraciones periféricas que avalaban la versión de la denunciante, tales como la testifical de Araceli y el informe médico forense analizados.
Dichas conclusiones no se comparten sin embargo por la Sala, tras haber examinado el conjunto de las pruebas referidas, al entender, por los motivos que a continuación se expondrán, que de lo practicado en la causa no se ha aportado suficiente material incriminatorio de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia que rige en el Derecho Penal.
Y así, en relación al requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva en la misma, en la sentencia después de recoger los requisitos que ha de reúnir la declaración de la víctima para ser considerada única y suficiente prueba de cargo, no hace mención alguna a si concurre o no el primero de ellos, y si bien no se aprecian datos objetivos en la causa reveladores de un ánimo espurio o malintencionado en la interposición de la denuncia, no puede dejar de mencionarse que la propia denunciante admitió que tenía interés, anterior e independiente a los hechos de los que trae su causa el presente procedimiento penal, de que el Sr. Gustavo abandonara la vivienda que tenían en régimen de alquiler dado que al parecer no abonaba la parte de alquiler que le correspondía, siendo precisamente uno de los posibles efectos derivados de la interposición de la denuncia la orden de alejamiento con salida del domicilio por parte del denunciado.
En cuanto a los restantes requisitos ya recogíamos con anterioridad que en la sentencia se afirma la concurrencia tanto de persistencia en la incriminación, al considerar que habían existido únicamente divergencias mínimas entre las diversas declaraciones que prestó a lo largo del procedimiento y no haberse aportado elementos que hicieran dudar de la verosimilitud de su declaración al constatar corroboraciones periféricas que avalaban la versión de la denunciante, tales como la testifical de Araceli y el informe médico forense analizados.
Examinada por la Sala la versión que consta facilitó la denunciante en el momento de interponer la denuncia el 26 de marzo de 2.005 en dependencias policiales, folios 4 y 5 de autos, junto con lo que la misma declaró a presencia judicial en fase de instrucción al día siguiente, folios 47 y 48 de autos, asi como lo finalmente declarado en Juicio el día 7 de abril, ninguna de dichas versiones es coincidente en aspectos que, contrariamente a lo considerado por el Juzgador, sí se consideran fundamentales de la dinámica comisiva y acerca de cuyas contradicciones no ofrece justificación; así, en concreto, en la primera declaración dijo que la discusión comenzó por el pago del alquiler de la vivienda y que como le dijo que si no pagaba tenía que entregarle las llaves e irse del piso el denunciado comenzó a zarandearla, agarrándola de los brazos y empujándola contra las paredes de la casa, añadiendo que la agarró fuertemente de los cabellos y que en presencia de Araceli la amenazó con matarla y arrancarla el brazo advirtiéndola que si no sabía con quien se había metido y que desconocía cómo se las gastaban en Ecuador.
Dicha versión al día siguiente en el Juzgado de Instrucción la concretó en el sentido de que la discusión comenzó exactamente cuando recibieron una llamada de teléfono dirigida a Gustavo diciendo ella que ya no vivía allí y colgando a continuación, y que al sonar por segunda vez el teléfono fue cuando éste se abalanzó sobre ella para cogerle el teléfono, cogiéndola de los brazos y tirándola del pelo, que tenía dolorido el brazo izquierdo, matizando ya que las amenazas las recibió a solas y no ya en presencia de la testigo Araceli.
Ese mismo día fue examinada por el médico forense, y de la lectura del informe elaborado, folios 55 y 56, se recoge cómo Lucía refirió haber sido agredida el día anterior 26 de marzo mediante tirones de pelo, golpes, empujones y caída al suelo, si bien en el reconocimiento médico realizado no se le objetivaron lesiones externas, en particular en la zona de los brazos como no hubiera sido difícil ante la dinámica descrita de haber sido agarrada fuertemente en dicha zona del cuerpo, y sí en cambio algias musculares generalizadas y, de forma novedosa , dolor a la exploración de maxilar inferior derecho. Asimismo en la comparecencia en comisaría que consta realizada por el agente nº NUM003, y si bien no puede ser valorado como prueba por cuanto el compareciento no declaró en Juicio sí se hce alusión en la misma a que cuando se personaron en el domicilio de las partes el día de los hechos Lucía les refirió que su ex-pareja le había agarrado del pelo, pegándola fuertes tirones, y la había pegó varios sopapos, no constando ninguna mención a haber recibido dichos sopapos ni en la denuncia ni en en la declaración prestada a presencia judicial.
Por último, en la declaración ofrecida en Juicio por la denunciante, ésta mantuvo que el acusado la empujó, zarandeó, agarró del brazo y se cayó contra una silla, que la había intentado dar varios sopapos, si bien no recordaba si la había agarrado del pelo, tal y como había afirmado en las dos ocasiones anteriores escasos días antes, negando además que la hubiera amenazado en esa ocasión sino que había sido, a preguntas del Juez, "muchos meses antes".
De la evolución examinada del relato fáctico descrito por la denunciante, siendo tomada en consideración por el Ministerio la primera de las versiones ofrecidas para redactar el escrito de acusación el 27 de marzo de 2.005, se desprende indudablemente que han existido contradicciones y cambios de versión, no únicamente en cuestiones de escasa relevancia, sino a entender de este Tribunal, esenciales para comprender el alcance de la discusión que llegó realmente a producirse entre dos personas que habiendo mantenido una relación sentimental de dos años de duración proximadamente y que el día de los hechos aún compartían habitación, si bien no mantenían ya buenas relaciones resultando irrelevante a estos efectos, si se había producido la ruptura de dicha relación, manteniéndose en cualquier caso la convivencia.
Y dichas contradicciones, manteniendo la defensa que efectivamente se produjo una discusión y forcejeo entre ambos motivado porque Lucía no quería darle el teléfono para atender una llamada que era para él, no se aprecia tampoco que hayan quedado suficientemente esclarecidas por la testifical de Araceli, de la que tras la lectura de su declaración prestada en el Juicio no se desprende sino que relató la existencia de un forcejeo mútuo, según sus propias palabras recogidas en el Acta, en el que si bien declaró que "él le iba a dar y ella le dijo que la soltase y la soltó", dicha afirmación no ha de descontextualizarse del conjunto de su declaración en la negó, contrariamente a lo que había afirmado la denunciante, que el acusado hubiera hecho ademán de darle un puñetazo a Lucía, negando haber visto sopapos, ni que la empujara violentamente ni que la agarrara del brazo.
Por ello, no pudiendo considerar ni dicha testifical ni el informe médico forense corroboraciones periféricas unívocas de la verosimilitud de la versión mantenida finalmente en Juicio por la denunciante, al no desprenderse de dichas pruebas valoradas en conjunto un único juicio de inferencia lógico, con exclusión de cualquier tipo de duda razonable en torno a la dinámica de los hechos en relación a que constituyeran algo mas que una discusión y forcejeo mútuo motivados por el impago del alquiler y unas llamadas telefónicas recibidas en el domicilio que denunciante y acusado compartían, ha de revocarse el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia acordando en su lugar la libre absolución de Gustavo del delito del art. 153 CP del que venía siendo acusado, dejando sin efecto cuantas penas privativas de derechos fueron impuestas en la sentencia con carácter principal o accesorio a consecuencia de ello.
TERCERO.- Estimándose el presente recurso de apelación, y siendo revocado el pronunciamiento condenatorio dictado en la sentencia apelada, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarar de oficio las costas devengadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA URRESTI ELOSEGUI EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Gustavo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE ABRIL DE 2.005 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 112/05 DE ABREVIADO JUICIO RAPIDO EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE BILBAO, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN ACORDANDO EN SU LUGAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE Gustavo DEL DELITO DEL QUE VENÍA SIENDO ACUSADO .
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

