Última revisión
07/11/2007
Sentencia Penal Nº 349/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 12/2007 de 07 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 349/2007
Núm. Cendoj: 25120370012007100388
Núm. Ecli: ES:APL:2007:736
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Menores nº 12/2007
Expediente nº 181/2006
Juzgado de Menores 1 Lleida
S E N T E N C I A NUM.349/2007
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR
Dª EVA MARIA CHESA CELMA
En la ciudad de Lleida, a siete de noviembre de dos mil siete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 5 de julio de 2007, dictada en Expediente número 181/06, seguido ante el Juzgado de Menores núm. 1 de Lleida. Es apelante Ignacio , dirigido por el Letrado D. Angel C. Cabello Matas. Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Menores núm. 1 de Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 5 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Ignacio , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, a la medida de nueve meses de libertad vigilada con la obligación de someterse al programa formativo prelaboral.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente. Celebrada la vista preceptiva el dïa 25 de octubre de 2007, quedando las actuaciones para dictar sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.
Fundamentos
PRIMERO y UNICO- Se impugna la sentencia condenatoria de instancia al estimar el recurrente que aquel pronunciamiento se fundó en una errónea apreciación de la actividad probatoria, al considerar que no existe prueba de cargo de la que pueda deducirse la participación del menor en los hechos que se le imputan dado que en opinión del recurrente no consta que Ignacio llevara a cabo ninguna conducta intimidatoria que rebasase la mera petición de una moneda de un euro al denunciante ni que desplegara ningún acto de apoyo o de acompañamiento con el que reforzara aquella exigencia, añadiendo que además tampoco tenía conocimiento de que su compañero llevara consigo una navaja ni que ésta llegara a emplearse como medio o instrumento que reforzara la intimidación, razones por las que interesa la revocación de la resolución de instancia y, consecuentemente, su libre absolución, pretensión a la que se opone el Ministerio Fiscal que solicita su íntegra confirmación.
Esta Sala, siguiendo la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, ha sostenido en numerosas resoluciones que el derecho fundamental a la presunción de inocencia se vulnera cuando se condena sin pruebas o cuando éstas son insuficientes o en aquellos casos en que no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad o también en los supuestos en los que la motivación de la convicción que se expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Sin embargo, y por lo que al presente caso se refiere, no se aprecia en la sentencia de instancia ninguno de aquellos defectos o carencias ya que la resolución impugnada se asienta en una actividad probatoria debidamente desplegada durante el plenario, con la necesaria contradicción e inmediación, y por lo tanto con la suficiente entidad para erigirse en prueba de cargo.
Los hechos declarados como probados aparecen incardinados en el apartado primero del artículo 242 del Código Penal y se sustenta en la situación intimidatoria generada por la actuación del menor acusado y su compañero, que primero consistió en la petición de un euro y, posteriormente, en su exigencia, para lo cual el compañero del menor acusado llegó a exhibir una navaja - de cuya tenencia él no tenía conocimiento - lo que concluyó en una riña en la que se vieron involucrados todos ellos. Por lo tanto, existió una clara situación intimidatoria suficiente para generar en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, pues resulta indiscutible que el menor ahora acusado contribuyó a generarla aunque para ello no empleara, personalmente, medios físicos o armas, puesto que como tiene declarado el Tribunal Supremo en distintas resoluciones ( STS 8 de junio, 19 de octubre y 21 de diciembre de 1990 , entre otras) la situación de intimidación puede derivarse de palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias concurrentes ( ausencia de terceros, superioridad física, credibilidad de los males anunciados etc) pueda reconocerse idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, y estas circunstancias - por lo que se ha dicho - concurren en el presente caso.
Aún cuando la propia resolución de instancia reconoce las divergencias que presentan las declaraciones policiales y las que efectuaron en el acto de juicio tanto el menor denunciante como el menor acusado, estas fueron oportunamente valoradas por la Juez " a quo" al contrastarlas con las manifestaciones que hizo el menor acusado en el plenario y con los acontecimientos que se produjeron el día que tuvieron lugar los hechos denunciados. Así, y por un lado, el propio menor acusado reconoció que sabía lo que iba a hacer su acompañante y pese a ello se dirigieron al denunciante y le pidieron que les entregara dinero, reconociendo que con ello sabía que podían llegar a causarle miedo y que participó en la riña en la que todos ellos se vieron involucrados. Pero es más, la declaración del denunciante ha de ponerse a su vez en relación - como así lo hace la resolución impugnada - con su actuación inmediatamente posterior ya que tras ocurrir los hechos llamó seguidamente por teléfono a la policía y esto permitió que aquellos pudieran ser localizados y detenidos tras intentar salir huyendo.
Por último, el que el menor acusado ignorara el que su compañero llevara consigo un arma blanca fue debidamente valorado en la sentencia puesto que no solo recoge expresamente esta circunstancia sino que además se incardinan los hechos en la modalidad básica del delito de robo con intimidación.
Consecuentemente, no se aprecia en ésta alzada error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, compartiendo y asumiendo la Sala las conclusiones alcanzadas acerca de la existencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, todo ello en orden a fundamentar un pronunciamiento condenatorio como el que contiene la sentencia impugnada, que por estas razones ha de ser íntegramente confirmada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio , asistido por el Letrado Sr. Cabello, contra sentencia de 5 de julio de 2007 del Juzgado de Menores de Lleida , que CONFIRMAMOS íntegramente y por sus propios y acertados fundamentos.
La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

