Sentencia Penal Nº 349/20...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Penal Nº 349/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 188/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PILAR RASILLO LOPEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 349/2007

Núm. Cendoj: 28079370272007100419

Núm. Ecli: ES:APM:2007:8402

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, sobre delito de lesiones en el ámbito familiar. La declaración de la víctima ha sido corroborada por el parte de asistencia sanitaria. Así como la declaración del acusado, que reconoce que empujó a la denunciante y que producto de esto se golpeó contra una mesilla. La Jurisprudencia indica que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo. En el presente caso, el dolo del acusado respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción. Estamos ante un supuesto de violencia de género y discriminación del apelante sobre la recurrida, por el mero hecho de haber sido ésta su pareja. Es por ello, que dicho accionar se ha de calificar como delito y no falta.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00349/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 27

Rollo: 188/07 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MADRID

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 307/06

SENTENCIA Nº349/07

Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 27ª

Presidente:

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS

Magistrados:

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil siete.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 307/2006, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, contra el acusado D. Felix , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por Procuradora Dª Berta Rodríguez-Curial Espinosa y defendido por Letrada Dª Mónica Peña Maeso, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de referido Juzgado, con fecha 27 de septiembre de 2006, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Mercedes , representada por Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y asistida de Letrado D. Pablo de Benito García de Ceca.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2006 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:" Valorando en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado Felix , mayor de edad por cuanto nacido el 25 de agosto de 1982 y sin antecedentes penales computables en el presente procedimiento, mantuvo una relación estable de afectividad con Mercedes durante tres años que finalizó a principios del mes de junio de 2006. Sobre las 07,00 horas del día 30 de junio de 2006, y tras personarse Felix en el domicilio de Mercedes sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , bajo de Madrid se inició entre ellos una discusión en el transcurso de la cual el acusado la golpeó empujándola hasta en dos ocasiones en el dormitorio sobre la cama y en el salón sobre el sofá de la vivienda, al tiempo que se dirigía a ella con palabras tales como "puta, si no estás conmigo no vas ha estar con nadie". Como consecuencia de estos hechos Mercedes sufrió contusiones en el brazo izquierdo y región interescapular que tardaron en curar sin secuelas y tras la primera asistencia facultativa un total de dos días no impeditivos. Con fecha 1 de julio de 2006 el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid dictó auto acordando la prohibición de Felix de acercarse a Mercedes a un distancia inferior a 500 metros, cualquiera que sea el lugar en que se encuentre, así como la de acudir a su domicilio y centro de trabajo, y comunicarse por cualquier medio oral o escrito con ella, durante la instrucción de la causa

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Felix como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; con expresa imposición de las costas del presente procedimiento. Se impone a Felix la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a Mercedes en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio, su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante el plazo de dos años. Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo que el condenado haya estado privado de libertad por esta causa. De conformidad con la señalado en el artículo 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre , de Medidas de Protección Integral sobre Violencia de Género, las medidas de protección y de seguridad de la víctima acordadas por auto de fecha 1 de julio de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Madrid , permanecerán vigentes durante la sustanciación de los recursos que procedan contra la presente resolución".

En fecha 9 de octubre de 2006 se dictó Auto de subsanación de error de la sentencia, cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: ACLARAR el fallo de la Sentencia número 312/06 de fecha 27 de septiembre de 2006 dictada en el Juicio Oral número 307/06 en el único sentido de añadir un segundo párrafo al mismo: en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Mercedes en la cantidad de 60 euros por las lesiones sufridas, manteniéndose de todos sus pronunciamientos.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación del acusado D. Felix , exponiendo como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba, error en la aplicación del art. 153 C.P . y en la cuantía de la indemnización y falta de proporcionalidad de la pena.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 188/07 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria dictada por la Sra. Juez de lo Penal 14 de Madrid, de fecha 27 de septiembre de 2006 , se alza en apelación el acusado D. Felix invocando en primer término error en la valoración de la prueba vulneración, al entender que la declaración de la víctima no ofrece garantías de credibilidad, siendo, a su juicio, incoherente, habiendo quedado acreditada con la testifical practicada por esa parte que lo relatado por la víctima con relación a lo sucedido antes del día de autos es falso y no concurriendo en la acción del acusado "animus necandi" (sic) (que habrá de entenderse como laedendi o de lesionar y no el de matar).

El motivo no puede admitirse pues lo que la parte recurrente pretende sustituir la apreciación en conciencia de las pruebas practicada por el juzgador a quo que es premisa del fallo recurrido, por su propia y necesariamente interesada apreciación de la prueba, olvidando que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del tribunal conforme dispone el artículo 741 de la Ley procesal criminal , y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de una facultad perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Española atribuye en exclusividad a jueces y tribunales.

Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente constituye solo su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juzgadora de instancia, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos constitutivos del delito de lesiones en la declaración de la víctima, que se ha mostrado persistente y coherente, manteniendo la misma versión, con iguales detalles y circunstancias, desde su primera declaración. Existiendo además una corroboración objetiva de los hechos denunciados, cual es su asistencia sanitaria nada más tener lugar la agresión por unas lesiones compatibles con ésta. Así como la declaración del acusado, que reconoce que empujó a la denunciante, que cayó sobre el sofá a consecuencia de ello, al tratar de impedirle -obviamente por la fuerza- que cogiera el teléfono móvil que precisamente el acusado reclamaba.

No estamos ante una simple cuestión de versiones contradictorias de dos partes en igual posición procesal como se dice por el recurrente. Por el contrario, la declaración del acusado es prestada con el amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo (art. 24-2 de la C.E .), el acusado no tienen obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

Por lo que a los testigos de descargo se refiere, nada aportan sobre los hechos, que no presenciaron, ni desvirtúan la declaración de la víctima.

Finalmente respecto del elemento subjetivo o ánimo genérico de lesionar o menoscabar la integridad corporal o salud física o mental de la víctima, hemos de señalar que pude tratarse tanto de un dolo directo en que el infractor quiere el resultado y actúa para lograrlo, como indirecto o eventual en que aquel se representa el resultado como consecuencia probable de su acción - teoría de la probabilidad de Satier-, o no solo se lo representa sino que acepta el muy probable resultado de su comportamiento - teoría de Frank-.

La STS 2ª 18-02-2000, núm.245/2000 dice que "El dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando, no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución imprudente del tipo.

La jurisprudencia viene sosteniendo, en especial desde la STS 1335 bis, de 23-4-92 , que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado)."

En el presente caso, el dolo del acusado respecto del resultado producido no puede ser puesto en duda, dado que pudo conocer íntegramente el riesgo implícito en su acción: empujar a su víctima, lanzándola en una ocasión contra la cama, golpeándose con la mesilla y después, en el salón contra el sofá. Empujones que son fuertes o al menos de cierta entidad, pues arrojan a la denunciante ya contra la cama, ya contra el sofá, pudiendo representarse el resultado producido, en cuanto que no excedió del que podía esperarse de la acción peligrosa llevada cabo. Realmente, el resultado fue una concreción posible del peligro que contenía la acción (en este sentido Cfr. STS 10-6-2005, nº 738/2005 ).

En consecuencia, ha de concluirse racionalmente que el maltrato por el acusado a la que fue su pareja ha quedado inequívocamente acreditado con la prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, que ha sido valorada de modo coherente, razonable y razonado por la Juez sentenciadora, cuyas conclusiones han de ser, por ello, mantenidas.

SEGUNDO.- Como segundo motivo se denuncia la indebida aplicación del art. 153 C.P ., estándose ante una falta de lesiones pues se trata de un descuerdo que no reviste el carácter de violencia de género.

Omite el recurrente que la agresión inferida por él lo es a la que fuera su pareja, en cuyo domicilio se presenta de manera violenta, tras finalizar su relación, reclamándole algunos efectos y como no accedía a entregarle el teléfono móvil, la empujó para evitar que lo cogiese, tal como reconoce en el acto del Juicio Oral.

El artículo 1 de LO 1/2004, de 28 de diciembre de 2004 , de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, prescindiendo de cualquier elemento intencional que se exigía en el texto del Anteproyecto (se requería que la violencia fuese el medio utilizado para mantener la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres), considera como «violencia de género», aquella que «como manifºestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia» (art. 1,1 de la Ley Orgánica 1/2004 ), comprendiendo «todo acto de violencia psíquica y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad» (ex art. 1,3 de la Ley Orgánica 1/2004 ).

Estamos pues y conforme a esta definición legal, ante un supuesto de violencia de género. Debiendo añadir que solo como una situación de poder y discriminación del acusado sobre la denunciante, por el mero hecho de haber sido ésta su pareja, puede explicarse este injustificadamente violento comportamiento del acusado -que es considerado como una persona afable por sus amigos y conocidos- en su intimidad familiar, de manera que ante una negativa a sus pretensiones por la que fue su compañera, acude a la violencia física para lograr sus pretensiones.

Por ello, ha de ser también desestimado este motivo.

TERCERO.- En tercer lugar se denuncia la falta de proporcionalidad entre los hechos objeto de condena y la pena impuesta al recurrente. Este motivo tampoco puede prosperar.

El Tribunal Constitucional en Auto del Pleno nº 332/2005, de 13 de septiembre de 2005 , dictado en cuestión de inconstitucionalidad promovida por un Juzgado de lo Penal en relación con el art. 153 del Código Penal en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre , por su posible contradicción con el principio de legalidad y proporcionalidad de la sanción penal (arts. 1.1, 9.3, 10 y 25 CE ), al castigar como delito ciertas conductas consideradas faltas o infracciones leves cuando se cometen fuera del ámbito familiar, con cita de su Auto 233/2004, de 7 junio , declara la inadmisión por entenderla notablemente infundada, afirmando que a la vista de la relevancia social y la entidad constitucional de los bienes jurídicos que el precepto tutela y de la idoneidad de las sanciones en él previstas para prevenir tales conductas y ante la inexistencia de medidas alternativas de menor intensidad coactiva, pero igualmente eficaces para conseguir la finalidad deseada, debe concluirse que tal tipificación no vulnera el principio de proporcionalidad pues no es posible constatar un desequilibrio patente entre el desvalor de la conducta y la sanción impuesta. Indica en su FJ 4º.5 que "no puede dejar de resaltarse desde nuestro específico control de constitucionalidad, ante el problema social de primera magnitud que en nuestro país representa la violencia doméstica, la relevancia social de los bienes o intereses que el precepto pretende proteger, constituidos no sólo por la libertad y la integridad psíquica y física de la víctima, sino también por la pacifica convivencia doméstica, así como su directa y estrecha conexión con principios y derechos constitucionales, como la dignidad de la persona (art. 10.1 CE ), el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ), o, también entre otros, la protección de la familia (art. 39 ). Asimismo tampoco cabe dudar de la idoneidad de las sanciones previstas en el precepto cuestionado, al tratarse de medidas que con toda seguridad pueden contribuir a evitar, como con ellas y en especial con la pena de prisión ha pretendido el legislador según ha quedado explicitado en la exposición de motivos de la Ley, la realización de actos de violencia doméstica, persiguiendo en lo posible su erradicación, y a alcanzar y asegurar la mejor y más adecuada protección de las víctimas y una pacifica convivencia en el ámbito doméstico." Y en el FJ 5º añade "Del mismo modo, en la presente cuestión, frente a la apodíctica afirmación del órgano judicial de que existe un desequilibrio patente, excesivo e irrazonable entre las conductas tipificadas en el art. 153 CP y la sanción impuesta, utilizando como único argumento el hecho de que tales conductas fueran constitutivas de falta y tuvieran una pena sensiblemente menor en la anterior regulación, y de que sigan siendo constitutivas de faltas actualmente cuando se producen fuera del ámbito familiar, resultan oponibles las razones expuestas: a la vista de la relevancia social y la entidad constitucional de los bienes jurídicos que el precepto tutela y de la idoneidad de las sanciones en él previstas para prevenir tales conductas (nada de lo cual se cuestiona tampoco en el presente caso), y ante la inexistencia de medidas alternativas de menor intensidad coactiva, pero igualmente eficaces para conseguir la finalidad legítimamente deseada por el legislador (respecto de lo cual el órgano judicial no menciona medida alguna, limitándose a referirse a la antigua regulación, que la práctica ha demostrado palmariamente ineficaz, a la vista de las dimensiones que el fenómeno de la violencia doméstica ha alcanzado en los últimos años, como se reconoce en el Auto de planteamiento), ha de concluirse que la tipificación de tales conductas como delitos, estableciendo como sanción principal a las mismas no sólo la pena de prisión, sino como alternativa a ella la de trabajos en beneficio de la comunidad (lo que permite atemperar la sanción penal a la gravedad de la conducta), no vulnera el principio de proporcionalidad, al no poder constatarse un desequilibrio patente y excesivo entre el desvalor de la conducta y la sanción impuesta".

Razones que nos llevan a rechazar la queja de desproporcionalidad articulada en el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y no apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa, en nombre y representación del acusado D. Felix , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006 , aclarada por Auto de 9 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 14 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los perjudicados u ofendidos sean o no partes personadas, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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