Última revisión
23/04/2009
Sentencia Penal Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1296/2008 de 23 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 349/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100401
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00349/2009
Apelación RP 1296-08
Juzgado Penal nº 1 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 499/07
DP 1919/06 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón
SENTENCIA Nº 349/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintitrés de abril de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 499/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de violencia de género siendo partes en esta alzada como apelante Pedro Miguel y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de mayo de 2008 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el acusado, Pedro Miguel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en juicio rápido nº 60/06 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcorcón por sentencia de 29-5-06 por un delito de maltrato familiar. Sobre las 12,40 horas del día 13 de Agosto de 2006, acudió al domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de ALCORCON donde vivía quien había sito su pareja, Marina , originándose una discusión entre ellos, en el curso de la cual, le propinó una serie de golpes con intención de menoscabar su integridad física.
A consecuencia de la agresión descrita Marina sufrió erosiones en cara posterior del codo, molestias al movilizar y al palpar el hombro derecho presentando una contusión superficial de 2 cm de longitud en región anterior del pecho, requiriendo una primera asistencia facultativa sin posterior tratamiento médico, tardando en curar un día sin incapacidad.".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Condeno a Pedro Miguel como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, de un delito de malos tratos ya definido, a la pena de NEVE MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN AÑO y, conforme al artículo 57 del texto legal citado, se le impone la prohibición de acercarse a Marina , a menos de 500 metros y de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de DOS AÑOS y al abono de las costas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Bienvenida González Cambronero, en nombre y representación procesal de D. Pedro Miguel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 26 de marzo de 2009.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que valora de forma errónea las pruebas practicadas, pues elude cualquier explicación respecto de las razones por las que otorga mayor credibilidad a las declaraciones efectuadas por la denunciante durante la instrucción, alegando, asimismo, la infracción de normas procesales causantes de indefensión, dada la negativa del Juzgador a suspender el juicio oral, para que se ordenara la práctica de la prueba documental denegada, para que se oficiara a Movistar, para que remitiera el listado de llamadas realizadas por la denunciante a su móvil, entre los días 15 de junio y 15 de agosto de 2006, frente a lo que se hizo constar la correspondiente y preceptiva protesta, debiendo tenerse en cuenta por la Sala que, tras la primera condena, reanudaron entre ellos la convivencia de común acuerdo, teniendo un hijo que nació el día 18 de septiembre de 2007, por lo que su condena va a resultar tan contraproducente para él como para la denunciante y el hijo que tienen en común.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal en las declaraciones prestadas por la víctima durante la instrucción de la causa, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar la mayor veracidad de las efectuadas en dicha fase, respecto de las prestadas por ella en el acto del juicio oral.
En materia de declaraciones de inculpados y testigos las contradicciones, retractaciones o correcciones no significan inexistencia de prueba de cargo, sino que constituyen un supuesto de valoración probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio en conciencia, y cuando la contradicción deviene en el acto del juicio oral corresponde al tribunal la ponderación de la credibilidad del declarante conforme a los principios que rigen aquél y en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECrim . (SSTS 3-7-1997, 19-11-2001 , entre otras muchas), pudiendo el Juez o Tribunal enjuiciador reconocer mayor fiabilidad a las resultantes del sumario, si en conciencia considera éstas más verosímiles, siempre que hayan sido sometidas a contradicción en el Plenario (STS 3-5-2001 que cita la de 28-1-1993; 8-3-1993, 24-5-1993, 15-3-1994 y 6-2-1995 , entre otras muchas). En este sentido la STS 12-11-1998 nos enseña que en cuanto a las retractaciones de los testigos en el juicio oral, que si bien es doctrina general que las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal (SSTC, entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993 ); no lo es menos que esa misma jurisprudencia ha declarado que el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia para formar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías, por traslucir una mayor verosimilitud y fidelidad (STS 28-9-1996, que sigue una doctrina constante manifestada, entre muchas, en sentencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 1991, 4-6-1992, 25-3-1994, 15-4-1996, 4-2-1997 y 10-9-1997 ); por lo que, sigue diciendo la sentencia referenciada, cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral e un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones total o parcialmente asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 LECrim. se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencia policial; o, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor, lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio; no imperando un criterio formalista, y siendo lo importante que las originarias declaraciones quedan introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral (STS 2-7-1999 ), puntualizando la STS de 7-10-1993 que lo importante es que las partes hayan tenido la oportunidad de interrogar sobre el contenido de las mismas y añadiendo la STS 12-10-2001 que lo que se exige es permitir a la defensa del acusado someterlas a contradicción, siendo lo importante que no aparezcan de modo sorpresivo en la sentencia.
Y en el presente caso, la denunciante fue preguntada por las razones por las que en el acto del juicio oral modificaba sustancialmente el relato de los hechos efectuado en sus declaraciones durante la instrucción, manifestando ella que se encontraba muy enfadada, aunque también afirmó que en aquél momento había dicho la verdad. Asimismo, y aún cuando se trate de un relato "dulcificado" de la actuación de él, lo cierto es que también en el plenario manifiesta que fue empujada por él, que la llegó a tirar sobre la cama, con sus empujones, acción que configura el delito de maltrato que tipifica el artículo 153.1 del Código Penal .
A ello debe añadirse que se trata de un relato que guarda una mayor coherencia y compatibilidad con las lesiones que presentaba, tras los hechos, y que no han sido negadas por las partes.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
TERCERO.- Debemos también rechazar que se haya producido la infracción de normas procesales, en relación con la práctica de la prueba documental enunciada.
En primer lugar porque, pese a lo sostenido por el recurrente, la defensa no reiteró en el acto del juicio oral la práctica de dicha prueba, que le había sido denegada en el Auto de señalamiento del juicio y de admisión e inadmisión de pruebas para su práctica en dicho acto, ni solicitó su suspensión, conforme sostiene, sino que, como se evidencia en el visionado de su desarrollo, se limitó a hacer constar su protesta, "a los efectos del recurso de apelación", según refirió, sin explicar en ningún momento, la relación de dicha prueba con los hechos objeto de enjuiciamiento.
En cualquier caso, se advierte como plenamente correcta y adecuada la inadmisión de dicha prueba, por cuanto, como aprecia la Juzgadora en el Auto antes referido, la circunstancia de que hubiera o no llamadas entre la denunciante y el acusado en las fechas que se mencionan ninguna relevancia tiene para acreditar los hechos enjuiciados, que se concretan en que durante una discusión en el domicilio de la denunciante, que había sido su pareja, propinó a ésta una serie de golpes que le causaron lesiones para cuya curación no precisó de tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa.
Finalmente, ninguna relevancia han de tener las alegaciones a las posibles intenciones de denunciante y acusado respecto de su relación de pareja -por otra parte, no acreditada, por cuanto lo que Marina dijo en el acto del juicio es que ya no tenía ninguna relación con el acusado- ni las consecuencias adversas que, eventualmente, pudieran tener sobre la denunciante y el hijo de ambos, la condena del acusado por el delito cometido, -al que, además, la primera condena por hechos de la misma naturaleza no ha disuadido con suficiente eficacia de la comisión de un nuevo delito- por cuanto el perdón de la víctima no produce efectos jurídicos ni excluye la responsabilidad penal por los hechos enjuiciados,
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Bienvenida González Cambronero, en nombre y representación procesal de D. Pedro Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, con fecha diecinueve de mayo de dos mil ocho , en el Procedimiento Abreviado nº 499/07, debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

