Última revisión
17/12/2009
Sentencia Penal Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 292/2009 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 349/2009
Núm. Cendoj: 28079370292009100683
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16126
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 292/09 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 312/08
SENTENCIA Nº 349/09
Ilmas Sras. Magistradas de la Sección 29
Presidenta:
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ
Magistradas:
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNÁNDEZ
En Madrid, a 17 de diciembre de 2009
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento de Juicio Oral nº 312/2008, procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, seguido por un delito de lesiones por imprudencia, contra el acusado D. Bienvenido , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura y defendido por la Letrada Dª María Chamorro García-Pozo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 11 de febrero de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Dª Ángeles , representada por la Procuradora Dª Amparo Ramírez Plaza y defendida por el Letrado D. Daniel Cano Revilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"El acusado, Bienvenido , natural de Ecuador, con NIEX- NUM000 , mayor de edad, y sin antecedentes penales, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, que le provocaba una pérdida de capacidad para un correcto manejo de los vehículos de motor, con el siguiente peligro para los demás usuarios, circulaba sobre las 15:15 horas del día 02 de enero de 2007, por la calle Valmojado con la calle Maqueda de Madrid, con el vehículo OPEL CORSA, matricula ....-WXP , de su propiedad y asegurado en la Compañía de Seguros Mutua Madrileña, motivo por el cual, no se respetó la fase roja de semáforo existente en dicha vía para los peatones, atropellando a Ángeles , quien se encontraba cruzando por el paso de peatones, izquierdo, ocasionándole lesiones consistentes en contusión en hombro izquierdo, artritis en hombro izquierdo y herida inciso- contusa occipital, que necesitó para su curación tratamiento médico por vértigos y sutura , así como 144 días impeditivos, restándole como secuelas un perjuicio estético ligero (1-6 puntos según informe médico forense), cicatriz de 3cm en parietal izquierdo, cubierto por cabello y trastorno por vértigos (1-5 puntos según informe médico forense).
Como consecuencia del accidente, el acusado fue requerido someterse a las pruebas de detección alcohólica a través del procedimiento del aire espirado, arrojando en una de las mediciones de un resultado parcial de 1,24 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y 1,17 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, y 1,17 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda, realizadas a las 15:53 y 16:16 horas respectivamente del día 20 de enero de 2007.
El acusado presentaba otros signos evidentes de embriaguez, olor alcohol, habla pastosa e incoherente, ojos vidriosos, rostro congestionado y enrojecido y equilibrio precario. Ángeles reclama indemnización por estos hechos."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Bienvenido , como autor penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES IMPRUDENTES ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores o de la facultad de obtenerlo por término de 4 años; y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a Ángeles en 10.041 euros por las lesiones y secuelas sufridas, cantidad que devengará los intereses que establece la Lay de Ordenación Privada del Seguro, para lo cual deberá de tenerse en cuenta las consignaciones que hubieran sido realizadas y las fechas de las mismas para su posterior liquidación de intereses, declarándose la responsabilidad civil directa de la MUTUA MADRILEÑA AUTOMIVILISTICA y sin perjuicio del derecho de repetición de la misma contra el acusado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura, en nombre y representación del acusado D. Bienvenido , alegando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, indebida determinación de la pena e indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del CP .
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 292/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, que condenó al acusado como autor de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del art. 152.1 y 2 en relación con los arts. 379 y 383 del CP , alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, indebida determinación de la pena e indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del CP .
Se sostiene en el primer motivo del recurso que se ha vulnerado el derecho del denunciado a utilizar los medios de prueba al no haberse admitido en el juicio la práctica de la prueba pericial consistente en la citación al juicio del médico que firmó el informe de urgencias de 20 de enero de 2007. Se ha de rechazar tal alegación como motivo para proceder a la revocación de la sentencia, toda vez que si a juicio del recurrente se produjo dicha vulneración, la misma podía haber sido subsanada en esta alzada solicitando la práctica de la prueba que, a su juicio, fue indebidamente denegada, siendo así que no se ha propuesto con el recurso la práctica o admisión de ninguna prueba como dispone el art. 790 de la LECrim , por lo que las alegaciones realizadas en este primer motivo carecen de todo sustento.
En segundo término y por lo que respecto al error en la valoración de la prueba por lo que respecta a las lesiones y secuelas sufridas por la perjudicada, se ha de señalar que como ha declarado el Tribunal Supremo que compete al Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues este Juzgador de primer grado es el que tanto por su objetividad institucional, como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y critica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
Se impugna en el recurso la valoración realizada por el Juzgador de los informes médicos, por considerar que de los mismos no resulta que la perjudicada tuviera una herida en la cabeza que precisara sutura ni que como secuela le hayan quedado vértigos.
En cuanto al primer punto, efectivamente ninguno de los informes médicos iniciales refieren la existencia de una herida incisa contusa, no obstante lo cual no es cierto que tampoco se constatase un golpe en la cabeza, y ello porque declaró la Médico Forense el informe emitido por el Hospital del 12 de Octubre refiere un cuadro neurológico compatible con un golpe en la cabeza porque tenía falta de coordinación en la marcha que se corresponde con un golpe a nivel occipital que es el lugar del cerebro que regula la marcha y no se la pudo explorar porque presentaba falta de coordinación y eso se corresponde con un golpe en la cabeza.
Por otra parte, consta asimismo un parte de asistencia por lesiones remitido por el Hospital Gregorio Marañón (f. 66), centro al que acudió la Sra. Ángeles el día 25 de enero, que constató la existencia de un TCE leve y síndrome vertiginoso, haciendo referencia al accidente sufrido el día 20 de enero. La víctima insistió que le dieron grapas o puntos en el accidente, y exhibió la cicatriz que le quedó.
Asimismo, el informe emitido en fecha 22 de enero de 2007 del Dr. Luis Angel (f. 31), médico de familia, refiere que Dª Ángeles sufrió un accidente de tráfico con múltiples contusiones incluida la cabeza, artritis traumática en hombro y contractura cervical.
La Médico Forense declaró que, examinados todos los informes médicos, consideró que la herida en la zona occipital que presentaba y que precisó sutura, era consecuencia del golpe recibido por el vehículo conducido por el acusado, ya que todas las lesiones fueron en la parte izquierda del cuerpo y el primer informe emitido, el del Hospital 12 de Octubre, pone de manifiesto un golpe en la cabeza, lo que aparece ratificado con posterioridad, y fue contundente en la contestación a las preguntas a las que contestó como consecuencia del informe pericial emitido (f. 61).
Por lo que respecta a las secuelas, a pesar de la insistencia en las preguntas formuladas por la Letrada de la defensa relativas a la parestesia que también padece la perjudicada, señaló la Médico Forense que las parestesias no las ha considerado consecuencia del accidente porque ya las tenía con anterioridad, por lo que no las recoge como secuela, y sí el síndrome ansioso reactivo que relaciona con el accidente en base al informe de su médico de cabecera (f. 30). En cuanto al periodo de sanidad, fijado en 144 días, es consecuencia de una complicación consistente en vértigo periférico, basándose para ello en informes de la Dra. Azucena .
Sólo queda señalar al respecto que si bien en los hechos probados de la sentencia se establece como secuela trastorno por vértigos, a los que atribuye la puntuación que establece el Médico Forense, cuando lo que establece el informe médico forense es síndrome ansioso, con la puntuación que refleja la sentencia, no incide en el resultado, no pudiéndose considerar más que un error material, toda vez que la única secuela constatada y debatida es la referida en segundo lugar, no los vértigos que no refleja el informe forense, y aquélla es a la que se refiere la sentencia en el último párrafo del fundamento jurídico segundo y en la valoración que se hace en el fundamento jurídico cuarto.
En definitiva, no se pone de manifiesto ningún error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, sustentándose el recurso en la discrepancia con dicho criterio valorativo, por lo que se ha de rechazar este motivo.
SEGUNDO.- En segundo lugar se alega la indebida determinación de la pena impuesta, 6 meses de prisión y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o de la facultad de obtenerlo, por ser la máxima prevista legalmente, sin tener en cuenta que es la primera condena impuesta al recurrente.
Establece el art. 66.1.6ª del CP que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes se aplicará la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y de la mayor o menor gravedad del hecho.
Pues bien, en la sentencia se imponen las penas máximas como consecuencia de la elevada tasa de alcohol que llevaba el acusado (1,24 y 1,17 mg/l) y la evidente embriaguez que presentaba, admitida por el acusado, así como por haberse saltado un semáforo en rojo, como así declaró rotundamente el testigo conductor del taxi que estaba parado, y por carecer de permiso de conducir, lo que si bien en esa época no era delito acredita una mayor irresponsabilidad al no constar que el conductor tuviera los conocimientos requeridos para conducir, hechos que son apreciados como graves, compartiendo la Sala esta apreciación.
TERCERO.- Por último se alega indebida aplicación de los arts. 123 y 124 del CP . por considera que no procede la condena al pago de las costas de la Acusación Particular y ello a pesar de haber sido absuelto por el delito de conducción temeraria del art. 381 como por el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º .
La calificación de los hechos que se hace en la sentencia es, conforme con la acusación del Ministerio Fiscal, de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 y 2 del CP en relación con los arts. 379 y 383 del mismo texto legal, siendo la calificación realizada por la Acusación Particular de un delito de conducción temeraria del art. 381 del CP y un delito de lesiones del art. 152.1.2º y 2 del mismo texto.
A pesar de que efectivamente la condena no fue por los mismos preceptos que los que fueron objeto de acusación por parte de la perjudicada, establece la SAP Madrid de 10.4.2008 que la inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad cuyo efecto es el resarcimiento por el condenado declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.
Por otra parte, la STS 13.11.2008 , establece que de acuerdo con lo establecido en el art. 123 CP "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, y aunque el art. 124 del mismo texto al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241,3º LECrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por ello procede la condena del acusado al pago de las costas de la Acusación Particular.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Margarita Mª Sánchez Jiménez, en nombre y representación del acusado D. Bienvenido , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª PALOMA PEREDA RIAZA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

