Última revisión
08/09/2009
Sentencia Penal Nº 349/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 172/2009 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS
Nº de sentencia: 349/2009
Núm. Cendoj: 28079370062009100438
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11471
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 172/2009.
JUICIO ORAL Nº 580/2007.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID.
S E N T E N C I A
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
En Madrid, a 8 de Septiembre de 2009.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 14 de Septiembre de 2008 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 14 de Septiembre de 2008 , siendo su relación de hechos probados como sigue: "'El día 3 de junio de 2005, sobre las 0:30 horas, el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a la altura de la ventana del establecimiento de Hostelería de la Calle Jaén 37 de Madrid donde se encontraba Gabriel , quien estaba realizando tareas de albañilería en la misma, rompiendo una de las ventanas del local y provocando que saltaran a Gabriel varios cristales en la casa, causándole lesiones en la cara consistentes en herida incisa en la mejilla derecha y herida puntiforme en mandíbula derecha que han precisado para su sanidad 8 días, de los cuales 1 ha sido impeditivo y 7 no. Las lesiones han requerido tratamiento consistente en sutura de las heridas, dejando como secuelas cicatrices en los 2 puntos faciales de las heridas. Como consecuencia de la agresión, la ventana está rota y el cristal de la misma ha sido valorado en 365 euros. La propietaria del establecimiento es Valentina . Al lugar de los hechos acudió el Policía Nacional NUM000 avisado por la emisora central a la que precisamente había llamado el perjudicado, quien relató los hechos ocurridos en el acto del juicio y sin poder precisar si el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, sólo que el perjudicado sangraba mucho por la cara".
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno al acusado Anibal como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y como autor penalmente responsable de una falta de daños a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de dos días de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas con expresa imposición de las costas del presente juicio y que indemnice a Gabriel en la cantidad de 1.270 ? y a Valentina en la suma de 365 euros".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa, en representación de D. Anibal , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 26 de Mayo de 2009, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de 29 de Mayo se reclamó del Juzgado el soporte digital del juicio y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 7 de Septiembre de 2009 , sin celebración de vista.
CUARTO.- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juez a quo se ha dictado sentencia condenatoria por un delito de lesiones y por una falta de daños, y frente a ello se interpone recurso de apelación que se fundamenta en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del Art. 147 del C. Penal , al considerar la parte apelante que de la prueba practicada sólo se deducía que el apelante y el denunciante tuvieron una discusión por los ruidos que el segundo causaba por una obra que estaba realizando en un local, y que fruto del acaloramiento, el apelante rompió el cristal de una ventana, salpicando los cristales de manera accidental al denunciante y causándole unas lesiones, sin intención alguna por parte del ahora recurrente de causarlas, pues ni agredió ni tocó al denunciante, limitándose a romper un cristal por el enfado que tenía como consecuencia de los ruidos causados por el denunciante. Y concluye la parte apelante señalando que procede absolver al acusado del delito de lesiones, admitiendo la condena por la falta de daños.
Por lo tanto la cuestión a resolver es si las lesiones sufridas por Gabriel fueron causadas de manera accidental, tesis de la defensa, o por dolo eventual, tesis del M. Fiscal, sin que nada se haya indicado en la sentencia recurrida, que condena al acusado como autor de un delito de lesiones, sin analizar la concurrencia del dolo.
Para resolver la cuestión es preciso señalar que los hechos no sucedieron como señala la parte apelante, sino que, tal y como se desprende de la prueba practicada en el acto del juicio, el acusado Anibal , que estaba molesto con unas obras que se estaban realizando en un bar que estaba debajo de su casa por motivo de los ruidos, se acercó al mismo, y viendo que una persona, que resultó ser Gabriel , estaba manipulando una ventana desde el interior, se acercó a la misma y dio un fuerte golpe al cristal, rompiéndolo, y provocando que saltaran a Gabriel varios cristales en la cara, causándole unas lesiones. A continuación el lesionado y su mujer se asomaron a la puerta, momento en que el acusado llamó a Gabriel hijo de puta, al tiempo que levantaba el puño, ante lo que se metieron en el interior y llamaron a la policía.
No es cierto, como pretende el acusado, que no se veía si había gente detrás del cristal de la ventana, y que golpeara el cristal ignorando la presencia del lesionado, pues la testifical ha puesto de relieve que si bien el cristal es semiopaco, resulta que permite ver la silueta de la persona que está junto al mismo. Los testigos fueron muy claros cuando señalaron que era de noche, que tenían la luz del bar encendida, que se no se puede ver la cara de la persona que está detrás del cristal, pero que la silueta se ve perfectamente, y más siendo de noche y teniendo la luz encendida, y no se olvide que el lesionado estaba manipulando la ventana por lo que estaba junto al cristal, y su figura era perfectamente visible desde el exterior.
SEGUNDO.- Partiendo de los hechos expuestos, debe señalarse que el elemento subjetivo del delito de lesiones es el «animus laedendi», el cual tiene dos modalidades, el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de lesionar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual, que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca lesiones en el sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa directa e inmediata del resultado producido.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Enero de 2003 (RJ 2003/1994 ) que: "La jurisprudencia de esta Sala ha considerado -y aplicado- en muchas ocasiones, la doctrina de la representación y la del consentimiento y ha afirmado y reiterado en los últimos años que quien conoce suficientemente el peligro concreto generado por su acción, que pone en riesgo específico a otro, y sin embargo, actúa conscientemente, obra con dolo pues sabe lo que hace, y de dicho conocimiento y actuación puede inferirse racionalmente su aceptación del resultado, que constituye consecuencia natural, adecuada y altamente probable de la situación de riesgo en que deliberadamente ha colocado a la víctima (entre otras sentencia 1160/2000, de 30 de junio [ RJ 20005653] , 439/2000 de 26 de julio [ RJ 20007921] , 1715/2001 de 19 de octubre [ RJ 20019379] y 20/2002, de 22 de enero [ RJ 20022631] que citan la de 27-12-1982 [ RJ 19827869] [caso Bultó] y 23 de abril de 1992 [ RJ 19926783 ] [caso síndrome tóxico]).
El dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo pues ambas modalidades -como ha declarado esta Sala en muchas ocasiones- carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, «todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción» ( SS 737/1999, de 14 de mayo, recurso 1862/1998 [ RJ 19995392] y 1394/2001, de 10 de julio )".
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos considera este Tribunal que estamos ante un supuesto de dolo eventual, pues el acusado, sabiendo que detrás del cristal de la ventana estaba una persona casi pegado al mismo, pues estaba trabajando en la ventana y se veía su silueta, procedió a dar un fuerte golpe en el mismo, fracturándolo, cayendo en la cara de la víctima los cristales que le produjeron lesiones. Por lo tanto, el acusado se representó la existencia en su acción de un peligro serio e inmediato de producción del resultado lesivo para la víctima, y además, se conformó con tal producción, y decidió ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de producción de aquel resultado. O, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 2005 (RJ 2005/7849 ), el acusado, conociendo que generaba un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante ello, actuó y continuó realizando la conducta que sometía a la víctima a riesgos que el acusado no tenía la seguridad de poder controlar, aunque no persiguiese directamente la causación del resultado, del que no obstante comprendía que había un elevado índice de probabilidad de que se produjera.
Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante, pues si bien el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Alicia Hernández Villa, en representación de D. Anibal , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, de fecha 14 de Septiembre de 2008 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

