Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2010

Última revisión
14/09/2010

Sentencia Penal Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 134/2010 de 14 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 349/2010

Núm. Cendoj: 11012370042010100263

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1677


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 349/2010

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

Dª SUSANA MARTINEZ DEL TORO

JUZGADO DE LO PENAL NUM. DOS DE CÁDIZ

PA 229/09

DIMANANTE DE LAS DP: 1304/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. UNO DE SAN FERNANDO

ROLLO DE SALA Nº 134/2010

En la Ciudad de Cádiz, a 14 de septiembre de 2010.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Pedro Antonio , parte apelada el Aurelio Y EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MANUEL ESTRELLA RUIZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº Dos de Cádiz, con fecha 28 de mayo de 2010, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Pedro Antonio , como autor de un delito de lesiones a pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Indemnización a Aurelio en 64,57 por un día de hospitalización, en 52,47 por cada uno de los 30 días de incapacidad, en 28,26 euros por cada uno de los restantes 302 días de sanidad, sumas que se incrementará con el 5%. En concepto de secuela valorada en cinco puntos 3400, 40 euros , más el 10%, así como 640 euros de gastos médicos y costas, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

Fundamentos

UNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Sentado lo anterior, la Sala no puede sino hacer suya la conclusión que la juez a quo, correcta y motivadamente dio por probada, y hemos de añadir, que las testificales, no ofrecen lugar a dudas. Dicho relato fáctico, no solo excluye cualquier duda sobre la autoría, que dicho sea de paso, apenas se discute, sino que impide estimar cualquier aminoración de la antijuridicidad por la vía de la legítima defensa. En efecto, estamos ante una reacción injustificable en un partido de fútbol, por quien de forma inopinada, propicia un fuerte golpe en el rostro a uno de los intervinientes en el partido, según dice, en aras de evitar una agresión de éste hacia su hijo. Sin embargo, lo único acreditado es la existencia de una discusión verbal entre ambos jugadores, y a título dialéctico, ni tan siquiera un lance propio del apelante, justificaría en Derecho la existencia del riesgo, pues éste, estaría siempre admitido por quien participa en la actividad.

Así las cosas, entiende el Tribunal, que no concurre ni de forma incompleta, ninguno de los elementos de la Legítima Defensa, y que estamos en presencia de una agresión brutal e injustificable. Y decimos brutal a conciencia, dado que se trató de un golpe fuerte y en el rostro, que al no contar con ninguna justificación, excluye la aplicación del subtipo privilegiado, tal y como de forma subsidiaria se interesa. No estamos sino ante un golpe muy fuerte, pues de lo contrario el resultado sería imposible, plenamente meditado porque tuvo tiempo para decidirlo, y de unas consecuencias que tampoco podemos discutir. El parte forense, despeja cualquier duda, sobre la compatibilidad entre, la forma de agresión, el resultado y los problemas previos de oclusión que padecía la víctima, que en modo alguno, son una concausa que justifique la exclusión del resultado, pericial técnica e imparcial, que además cuenta con la corroboración de un segundo especialista en medicina legal.

Tampoco puede prosperar la crítica que se formaliza al monto de la indemnización civil, pues la misma, se ha fijado tomando como referencia el baremo obligatorio para accidentes de circulación, y en puridad un actuar doloso como el de autos, justificaría incluso un incremento de la indemnización.

Finalmente, tampoco atenderemos a la exclusión de las costas devengadas por la acusación particular, ya que, el espíritu de la ley, es su imposición como regla, lo que en modo alguno significa que deban acogerse sus pretensiones, y en el caso de autos, su actuar no ha sido innecesario ni superfluo, por lo que el recurso, no prosperará.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº Dos de Cádiz, de fecha 28 de mayo de 2010 , confirmando íntegramente la misma, sin pronunciamiento alguno en materia de costas respecto a esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de

esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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