Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 653/2010 de 22 de Diciembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100534
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 349/10
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN PENAL
Juzgado: de lo Penal nº 2 de Córdoba
Autos: Juicio oral 59/10
Rollo nº 653
Año 2010
En Córdoba, a veintidós de diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Fernández de Villalta Fernández, actuando en nombre y representación de don Alexis , defendido por el Letradon don Francisco Sosa Chaves; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día ocho de octubre de dos mil diez, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo relato de hechos es del siguiente tenor:
« ÚNICO.- Se declaran como probados los siguientes hechos:
En hora no determinada entre la noche-madrugada del día 24 de marzo de 2.009, el acusado Alexis , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con la única intención de usarlo, se dirigió a la furgoneta Renault Kangoo con matrícula HM-....-GH , propiedad de Fausto , estacionada en la calle Simón Bolívar de esta ciudad, de la que se apoderó, tras forzar la cerradura de la puerta del conductor con un cuchillo y un destornillador posteriormente intervenidos.
Más tarde rompió el bloqueo y la carcasa cubrecables poniéndola en marcha haciéndole en denominado puente, hasta que fue detenido, circulando con la misma, por la avenida Menéndez Pidal.
El valor venal de la furgoneta asciende a 1.780 € y los daños causados a la misma a 234,64 €. »
En función de tales hechos y de los fundamentos jurídicos que consideró convenientes, dictó el siguiente fallo:
« Condeno a Alexis como responsable, en concepto de autor, de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día multa con una cuota diaria de 4 € y al abono por mitad de las costas procesales.
Se decreta el comiso del destornillador y cuchillo intervenidos. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte apelada por el término legal, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que aquí se dan por reproducidos en evitación de inútiles reiteraciones.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia condenó al hoy recurrente como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno, previsto y penado en el artículo 244.1 y 2 del Código Penal , al considerar acreditado que el acusado, sin ánimo de haberlo para sí y sin contar con el consentimiento de su titular, condujo una furgoneta a la que forzó el mecanismo de arranque.
Frente a dicha resolución se alza el recurso, cuyo único motivo denuncia el error en la valoración de la prueba.
Discute el recurrente que exista elemento probatorio suficiente para sentar, como hace el juzgador de instancia, que fue él quien forzara la puerta de acceso, puesto que los manejados por éste no tienen la consistencia necesaria para forzar dicha conclusión.
No obstante, es un hecho cierto que el acusado fue sorprendido conduciendo la susodicha furgoneta que presentaba el aspecto ya mencionado, así como que en su poder fueron encontrados un destornillador y una navaja, aptos para forzar la cerradura de la puerta de entrada, que también presentaba el vehículo de autos.
Por otra parte, también existe la declaración del propietario que, pese a encontrarse en prisión, era sabedor del lugar en que la furgoneta se encontraba estacionada y que desapareció durante dos días.
Finalmente, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la interceptación del acusado señalaron haber recibido una llamada telefónica en la que se ponía de manifiesto la sustracción de la furgoneta momentos antes de la intervención policial, discutiendo el recurrente que puedan relacionarse llamada telefónica y la conducción por él de la furgoneta. En este sentido cabe advertir la coincidencia del tipo de vehículo y su color, porque la Sala, en atención al dato objetivo de corroboración que constituye la detención del acusado conduciéndolo, da absoluta credibilidad, como hace el juzgador de instancia, a lo manifestado por los agentes en tal sentido, máxime ante la ausencia de una explicación verosímil y creíble por parte del recurrente sobre el hecho de la conducción.
A partir de tales datos, el juzgador construye una presunción absolutamente racional por existencia de un enlace preciso y directo entre esos hechos base y la conclusión que sostiene el fallo combatido, sin que los argumentos del recurso puedan desvirtuarlo al incidir en una incertidumbre fáctica que los datos y pruebas practicadas reducen casi hasta su inexistencia. Por otra parte, no puede sostenerse como hace el recurrente que se hayan forzado con éxito las cerraduras de las puertas delanteras, puesto que la diligencia de inspección ocular realizada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía sólo indica que se encuentran forzados los bombines de ambas puertas y fracturado el cristal delantero izquierdo, de lo que se desprende que hubo de romperse éste para poder entrar frente a un intento infructuoso de forzar aquellas cerraduras que, no obstante, resultaron deterioradas en su bombín.
SEGUNDO .- En definitiva, el recurso ha de ser desestimado, sin que quepa hacer expresa imposición de costas.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de don Alexis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad con fecha ocho de octubre de dos mil diez , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
