Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 349/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5693/2008 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 349/2010
Núm. Cendoj: 41091370032010100315
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20030100392
RECURSO:Procedimiento Abreviado 5693/2008
ASUNTO: 300938/2008
Ejecutoria:
Proc. Origen: Proc. Abreviado 120/2007
Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº5 DE SEVILLA
Negociado:1C
SENTENCIA Nº 349/2010
ILMOS. SRES.
D. ANGEL MARQUEZ ROMERO
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO (Ponente)
D. ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO
En la ciudad de Sevilla, a 22 de Junio de Dos Mil Diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado número 120/2007 instruidos por el Juzgado de Instsrucción nº 5 de Sevilla, por delito de ESTAFA, en el que vienen como acusado Silvio , con DNI nº NUM000 , hijo de Manuel e Isabel, nacido el día 5 de Septiembre de 1949, vecino de Gines, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo ostentado su representación el Procurador Sr. Onrubia Baturone, como acusada Consuelo , con DNI nº NUM001 , hija de Jose Luís y Esperanza, nacida el día 15 de Julio de 1967, vecina de Gines, con instrucción , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Onrubia Baturone, y como acusado Efrain , con DNI nº NUM002 , hijo de Juan y Juana, nacido el 16 de Ocrubre de 1955 vecino de Sevilla con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, ha estado representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Cruz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-El juicio oral ha tendio lugar en audiencia pública el 20 de Mayo de Dos Mil Diez.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio formuló nuevas conclusiones provisionales y apreció en los hechos un delito continuado de estafa de los art. 248, 249 y 250.6 del Código Penal , del que son autores los acusados Silvio , Consuelo Y Efrain . Concurre la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el art. 21.5 en relación con el art. 66.2 del Código Penal .
Solicitó la pena para cada acusado de 6 meses de prisión, suspensión de empleo de profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 10 meses con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.
TERCERO.- Los Letrados de las Defensas mostraron conformidad con la calificación de los hechos y la pena solicitada, excepto con la de suspensión de empleo como profesores de la Universidad.
Hechos
El día 31 de Enero de 2.000, el Director General de Investigación de la Comisión de la Comunidad Europea, de una parte, y de otra los representantes de las Universidades de Goteborg, Rótterdam, Bristol, Polytecnhic de California y Sevilla, en este caso la Catedrática y Directora del Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, María Rosa , suscribieron Contrato número HPSE-CT-1999-00009, por el que:
Las Universidades referidas ejecutarían el Proyecto de Investigación denominado NEW UNDERTANDING OF EUROPEAN WORK ORGANIZATION (N.U.E.W.O.), en el sistema de Costes Marginales de la Comunidad Europea, dentro del V Programa Marco, Programa Especifico de Investigación y Desarrollo Tecnológico IMPROVING THE HUMAN RESEARCH POTENTIAL AND THE SOCIOECONOMIC KNOW-LEDGE BASE.
El plazo de ejecución sería de tres años, 36 mensualidades, contadas desde 1 febrero 2000 al 31 enero 2003.
c) El coste del Proyecto, cifrado en 848.102 Euros (141.112.300 pesetas), se financiaba por la Comunidad Europea, y se distribuía entre las distintas Universidades con arreglo a lo que se indicaba en el "Cuadro de desglose, indicativo de los Costes Subvencionables Estimados", que sigue a las firmas estampadas al final del Contrato, según el cual correspondía a la Universidad de Sevilla 223.558 Euros, distribuidos en las siguientes partidas e importes:
Personal:164.348 Euros (27.345.206 pesetas)
Dietas y viajes: 17.063 Euros (2.839.044 pesetas)
Inventariables: 2.666 Euros (443.585 pesetas)
Fungibles:2.221 Euros (369.543 pesetas)
- Otros gastos:37.260 Euros ( 6.199.542 pesetas)
Conforme al articulo 23 c) de la parte C de las Condiciones Generales del contrato, la cantidad presupuestada para "Personal" no era extrapolable a los demás conceptos, y solo podía destinarse al pago de tres becarios o al de personal contratado para la ejecución del Proyecto, siempre que fuesen ajeno a la Institución Universitaria. (En la Universidad de Sevilla se optó por la ejecución por tres becarios, no siendo por tanto subvencionables los Costes del Personal propio de la Universidad).
La partida presupuestaria "otros gastos", fijada en 37.260 Euros, se integraba por dos subpartidas: una, denominada OVERHEAD, por importe de 20.323,5 Euros, atribuida a la Universidad de Sevilla a título de compensación; otra, ascendente a 16.936,50 Euros, tenía consideración de "Libre disposición", que el Responsable del
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Proyecto, mediante justificación del gasto, podía extrapolar a los demás conceptos presupuestarios que no tuvieran la consideración de Gastos de Personal, para completar en caso de insuficiencia de las partidas dietas, viajes, bienes inventariables y fungibles.
De hecho, de los 2221 Euros previstos para gastos fungibles se consumieron 817,59 Euros, quedando un sobrante no gastado de 1.403,41 Euros. Y de los 2666 previsto para bienes Inventariables, se gastaron 2424,66, con un sobrante de 241,34 Euros. Igualmente se agotaron los 17.063 Euros para dietas u viajes, y aun hubo que completar el gasto por este concepto, con dinero presupuestado para "Otros Gastos", que también se agotó.
d.- El flujo de fondos comunitarios se efectuaba a través de la Universidad de Goteborg, que actuaba con funciones de Coordinador del Proyecto, con las distintas Universidades concernidas, a quienes distribuía los importes financieros previstos para cada una.
En la Universidad de Sevilla, el Órgano encargado de materializar los pagos era la Sección Informativa de la Oficina de Gestión e Información (S.I.O.G.I.) que emitía las ordenes de pago: a los becarios, mediante la transferencia del importe de sus becas a las cuentas bancarias designadas por ellos; para los demás pagos no imputables a "gastos de Personal", mediante su pago directo, una vez acreditados en Memoria justificativa de gasto, suscrita por el Responsable del Proyecto.
En la Universidad de Sevilla, el Responsable de la Ejecución del Proyecto fue el acusado Silvio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Profesor Titular adscrito al Departamento de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, con funciones, en el Proyecto, de Dirección no retribuidas, y facultado para proponer al Vicerrector de la Universidad, el nombramiento previsto en el Contrato, de tres colaboradores becarios, científicos y postgraduados.
El nombramiento de los tres becarios se efectuaba en sumario expediente documental integrado: a) por la solicitud firmada por el becario, indicando la cuenta bancaria en que interesaba el ingreso del importe de la beca; acompañando ingreso acreditativo de suscripción de póliza aseguradora de riesgos laborales; b) proposición a cargo del Responsable del Proyecto, quien cumplimentaba con su firma un ingreso extensivo a la duración del nombramiento, importe de la retribución mensual de la beca, que para la primera anualidad se fijó en 1.322,22 Euros (220.000 pesetas), y en 1.520 Euros (253.040 pesetas) las dos restantes, y la identificación de la cuenta bancaria señalada por el becario para el pago del importe de la beca. c) nombramiento por el Vicerrector en las condiciones propuestas por el Encargado del Proyecto.
En los trabajos de preparación del Contrato, colaboraron con el acusado, los que también lo son, Consuelo , que contraería matrimonio con el anterior al finalizar el Proyecto, y Efrain , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y Profesores del mismo Departamento.
Desde el principio, los tres acusados pensaron hacer suyos los 164.348 Euros previsto para los tres becarios y solicitaron dictamen sobre esta posibilidad al S.I.O.G.I. de la Universidad; pero al tener conocimiento del informe emitido a solicitud de S.I.O.G.I. por la Oficina de Transferencia de Resultados de Investigación (O.T.R.I.) de la propia Universidad, en el sentido de que, a) la partida presupuestada para PERSONAL, solo puede destinarse al pago a becarios y b) que los trabajos de los acusados no son retribuibles ni subvencionables, por ser todos los acusados personal de la Universidad, y por tanto no externos o ajenos a la Institución Universitaria, decidieron obviar el contenido del informe de la OTRI, persistiendo en su inicial idea de hacer suyo lo presupuestado para PERSONAL, aunque tuvieran que compartirlo con tres becarios.
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Para conseguirlo, idearon un plan encaminado a eludir la doble exigencia de destinar el Presupuestado capitulo de Personal al pago exclusivo de las becas y de efectuarlo mediante el ingreso de sus importes en cuentas bancarias personales de los becarios.
Primero, captarían a estos entre licenciados de reciente graduación, para su participación científica en el Proyecto, ocultándoles las condiciones económicas del presupuesto y la cuantía de sus becas: 1.322,22 Euros para la primera anualidad y 1520,80 Euros para las dos sucesivas; por el contrario les ofrecían verbalmente una retribución mensual de 300 Euros. Y en ciertos casos en los que, sin revelarles el importe exacto de las becas, les comunicaban que su monto real era "algo superior" al ofrecido, consiguieron su aceptación con el falso argumento de destinar la diferencia a sufragar otros gastos del Proyecto, ya previstos en el Presupuesto, o a remunerar a otros participes en los trabajos, cuando solo se preveían la participación de tres becarios y era realmente destinado a incrementar el propio y particular patrimonio de los acusados, en ilícito beneficio.
La materialización del ánimo apropiatorio ilícito, pasaba por conseguir la cotitularidad con los becarios de las cuentas bancarias destinadas a recibir el importe de la becas, de cuyos saldos dispondrían los acusados, quienes pagarían en efectivo los 300 Euros semanales convenidos, a los becarios.
A tal efecto, con el falso pretexto de la necesidad de disponer de una cuenta bancaria común, en la que la Comunidad Europea ingresaría todos los gatos del Proyecto, y de la que serian cotitulares todos los miembros participes en el mismo, obtenían la colaboración de los becarios que firmaban en dicha creencia, la ficha de apertura de cuenta que los acusados les presentaban; un vez conseguida la ficha firmada, los acusados la utilizaban, no para abrir la "cuenta del Proyecto común", sino para gestionar en distintas Oficinas bancarias, tantas cuentas como becarios, a los que daban la consideración de personas autorizadas a disponer del saldo, o cotitulares indistintos, mientras los acusados se atribuían la cualidad de primeros titulares, y solicitaban y obtenían tarjetas de crédito asociadas a las cuentas respectivas con las que disponían de los saldos. Para evitar su trascendencia a los becarios, los acusados domiciliaban las cuentas abiertas en sus domicilios particulares, con quienes se entendían los respectivos movimientos, a los que eran totalmente ajenos los becarios, que ignoraban la existencia de la cuenta bancaria.
En cumplimiento del Plan previsto, los acusados realizaron los siguientes hechos:
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A) EJECUTADOS EN OCTUBRE DEL AÑO 2.000:
1.- El acusado Silvio , convino con Carlos Alberto , su participación en el Proyecto N.U.E.W.O., como becario- traductor con retribución de 50.000 pesetas mensuales, 300 Euros, y consiguió su firma para abrir la cuenta número NUM003 en la Sucursal de La Caixa en P. Santa Rosalía, 8 de Gines, a la que el acusado asoció la tarjeta de crédito número NUM004 que se expidió a su nombre, y domicilió en el suyo particular.
El día 27 de octubre de 2.000, el mismo acusado, como responsable del Proyecto propone al Vicerrector el nombramiento de Carlos Alberto como becario-traductor durante el año comprendido entre el 1 de Febrero de 2.000 y 31 de Enero de 2.001, inclusive, con retribución de 220.000 pesetas mensuales, para ser pagada mediante ingresos en la cuenta citada de La CAIXA, número NUM003 , siendo aceptada la propuesta por el Vicerrector en todos sus términos (folios 23 y 21).
En 14 de Octubre 2.001, el mismo acusado, propuso al Vicerrector el nombramiento de Carlos Alberto por un segundo año, comprendido entre el 1 de febrero 2.001 y el 21 enero 2002, en iguales condiciones que en la anualidad anterior, salvo la del importe de la beca, que ahora aumenta hasta 253.040 pesetas/més (1520,80 Euros) y 3.036,48 Euros, para toda la anualidad (folio,16), que igualmente fue aceptado (folio,14).
La propuesta inicial y el consiguiente nombramiento para la primera anualidad no se corresponde con la realidad; Carlos Alberto comenzó su trabajo para el Proyecto en el mes de septiembre de 2.000, toda vez que hasta entonces estuvo cursando estudios de traducción e interpretación de lenguas en la Universidad de Granada, concluyendo la licenciatura en julio de 2.000 (folio, 28), por lo que solo trabajó cinco de los doce meses de la primera anualidad.
Tampoco fue cubierta la segunda anualidad en sus doce mensualidades, sino solo en diez, toda vez, a finales de noviembre, el becario Carlos Alberto , comunicó al acusado que abandonaba el Proyecto.
Consecuentemente, el acusado pagó a Carlos Alberto 15 mensualidades a razón de 50.000 pesetas (300 Euros) lo que supone 750.000 pesetas (4.500 Euros).
Sin embargo el S.I.O.G.I. ingresó en la cuenta NUM003 designada al efecto, el importe de las becas correspondientes a las veinticuatro mensualidades a que se extendía el nombramiento, que importaban 5.225.539 pesetas (tras deducir el I.R.P.F.) equivalente a 31406,12 Euros y que el acusado hizo suyas íntegramente. Pero además, el apetito desenfrenado de lucro ilícito del acusado era tan voraz, que dejó a Carlos Alberto sin la posibilidad de disponer de 480,81 Euros (80.000 pesetas) que, por otro concepto ajeno al Proyecto (beca PRAEM), y por error en el cruce de datos, había ingresado en dicha cuenta la Universidad a través del C.O.I .E..
El acusado Silvio dispuso de la totalidad del saldo de la cuenta, a) transfiriendo el día 10 enero 2.001, 2.000.000 de pesetas a la cuenta 21002617-08- 0210012735, de la que era titular Dictámenes y Asesores Jurídicos del Aljarafe S.L., dela que era administrador único el acusado, que la había constituido con su hermano Antonio y con la también acusada Consuelo ; b) mediante seis reintegros en ventanilla por importe total de
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2.229.948 pesetas; c) emisión de dos cheques por 275.000 pesetas; d) el resto, mediante reintegros de Cajeros, empleando la tarjeta asociada a la cuenta de la que era único titular.
El acusado se enriqueció a costa de Carlos Alberto en 17.311,46 Euros, desglosados así:
primera anualidad: 4.927.65 Euros, pues cobró 1.500 Euros (5 meses a 300), cuando debió cobrar 6.427,65 ( 5 meses a 1285,53 Euros, importe real mensual de la beca deducido IRPF).
Segunda anualidad: 11.903 Euros, resultado de restar 3000 Euros cobrados, por los diez meses a que se extendió su trabajo, a los 14.903 que dejó de cobrar, a razón de 1.490,30 Euros, importe de la beca, deducido el IRPF. Beca PRAEN.- 480,81 Euros.
En perjuicio del Proyecto (Comunidad Europea), el acusado se enriqueció en 11.979,31 Euros que cobró sin justificar (7 meses durante el primer año, a razón de 1.275,53 Euros mensuales, y 2 meses del segundo año, a razón de 1.490,30 Euros mensuales, deducidos el I.R.P.F.).
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2.- Al igual acuerdo llegaron con Moises que aceptó percibir una cantidad no concretada pero inferior a la presupuestada para beca, quien prestó su firma para la apertura de la cuenta 37700132003882 de EL MONTE DE PIEDAD y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, indistintamente con el acusado Efrain , quién solicitó y obtuvo la Tarjeta de Crédito, asociada a la cuenta, 1.091.139.007.
El día 27 de Octubre 2.000 el acusado responsable del Proyecto, propuso el nombramiento de Moises como becario, para la anualidad comprendida entre el 1 febrero 2000 y el 31 enero 2001, con retribución comprendida entre el 1 Febrero 2000 y el 31 Enero 2.001, con retribución de 220.000 pesetas mensuales, equivalentes a 1.322,22 Euros, para ser pagada mediante ingresos en la cuenta referida propuesta; que fue aceptada, nombrado becario en los términos referidos.
El nombramiento fue prorrogado para los meses comprendidos entre 1 de Febrero 2.001 y 31 enero 2.002, en iguales condiciones económicas y de pago.
Igualmente para los meses de 1 de febrero 2002 a 31 julio 2002, pero ahora se fijaba el importe mensual de la beca en 1.581,60 Euros, equivalente a 263.156 pesetas.
Durante ese periodo, la Universidad de Sevilla a través del SIOGI, ingresó en la cuenta referida 5.972.131 pesetas, equivalente a 35.593,23 Euros, que el acusado Efrain hizo suyas en ilegal beneficios, mediante: a) transferencia a su favor de 1.500.000 pesetas; b) traspasos a la cuenta 10447; c) cheques y d) retiradas en efectivo de Cajeros Automáticos empleando la tarjeta asociada a la cuenta.
No es posible concretar la cantidad del enriquecimiento, por faltar el dato de lo realmente percibido en efectivo, por Moises , durante los 30 meses de vigencia de su nombramiento.
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3.- Igual proposición de participar en el Proyecto como becaria, hicieron a Otilia , que tenia relaciones de amistad con la acusada Consuelo , aceptando aquella en percibir 50.000 pesetas (300 Euros) mensuales, convencida con los falaces argumentos ya descritos antes y en base a la relación de confianza que tenía la acusada Consuelo , quien le presentó a la firma la documentación necesaria, que después utilizó esta, para abrir la cuenta 221.0013.2006372 en el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, en la que aparecía como titular indistinta con la acusada quién solicitó y obtuvo la tarjeta de crédito número 1074212009 asociada a la cuenta.
Como consecuencia de la propuesta efectuada por el responsable del Proyecto, Otilia , fue nombrada becaria desde el 1 Febrero 2000 al 31 enero 2001 con retribución de 220.000 mensuales (1322,22 Euros) a ingresar en la cuenta señalada.
Fue prorrogado su nombramiento durante los meses de Febrero de 2.001 a 31 de Enero de 2.002, con retribución de 253.040 pesetas mensuales y equivalente a 1520,80 Euros, del 1 de Febrero 2.002 al 31 de Enero 2.002??, si bien este ultimo periodo no se agotó por renunciar a su condición de becaria con efectos desde 1 de junio de 2.002.
Por ello su tiempo de becaria alcanzó 28 meses por los que percibió 1.400.000 pesetas en efectivo.
La cuenta referida, que abrió Consuelo con una imposición de 2.000 pesetas, efectuada el 28.10.00, solo se nutrió después con los ingresos efectuados por el SIOGI a nombre de Otilia por importe total de 5.739.633 pesetas en concepto de becas Proyecto NUEWO.
Sin embargo la acusada Consuelo , hizo suyos y dispuso en ilegal beneficio de la totalidad de los ingresado y de los saldos de la cuenta, mediante: a) transferencia de 12.1.01 de 2.000.000 pesetas a su cuenta particular 01820477-66-0201515532 del B.B.V.A.; b) extracciones de cajeros automáticos con la tarjeta asociada y c) para el pago de gastos domésticos a Peluquería Makiana, Airtel, Sevillana-Endesa y Telefónica.
Deduciendo de los 5.739.633 pesetas ingresadas por el 51091, 1.400.000 pesetas recibidos en efectivo, resulta un beneficio de la acusada Consuelo a costa de Otilia , por importe de 4.339.633 pesetas, equivalentes a 26.081,71 Euros.
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B.- EJECUTADOS AL VACAR LA BECA DE Carlos Alberto , por DENUNCIA.-
1.- Al producirse la vacante dejada por Carlos Alberto , los acusados convinieron con Lorenza , su participación en el Proyecto N.U.E.W.O., como Licenciada en Ciencias y Técnicas Estadísticas durante el periodo comprendido entre el 1/02/02 y el 31/7/02, quién aceptó una retribución mensual de 240 Euros (40.000 pesetas) y accedió a abrir como persona autorizada, la cuenta número NUM005 , a cuyos efectos firmó la correspondientes documentación (folio, 476).
Conociendo el acusado Silvio , que su sobrino Landelino , sin titulación académica, relacionada con el Departamento, buscaba trabajo, decidió su colaboración en el Proyecto para beneficiarse con el importe de la beca que correspondiera a Lorenza , a cuyos efectos dispuso que firmara con esta la documentación de apertura de la cuenta en la que aparecería como titular individual primero y de la tarjeta asociada número 1210.999.006 (folio 1767).
El día 20 de mayo de 2.002 el acusado responsable del Proyecto, Silvio , dirigió instancia (folio 271) y propuesta (folio 220) dirigidas al Vicerrector de la Universidad, solicitando el nombramiento de Lorenza , como becaria por el periodo de seis meses comprendidos entre el 1 de Febrero de 2.002 y 31 de Julio de 2.002, con retribución prevista en el Contrato de 40 horas mensuales a razón de 39,54 Euros la hora, equivalentes a 1581,60 Euros/més, a ingresar en la cuenta reseñada.
La propuesta fue aceptada por resolución del Vicerrector de 29 de mayo de 2.002 (folio, 269), en todos sus términos.
En virtud de dicho nombramiento, el SIOGI ingresó en la cuenta, deducido el I.R.P.F., 8.825,33 Euros (1.468.411 pesetas), para el pago del total de la beca de Lorenza , de cuya cantidad total dispuso en su provecho exclusivo Landelino con una extracción en efectivo en ventanilla de 1.200 Euros, y el resto con extracciones de Cajeros Automáticos utilizando la tarjeta asociada a la cuenta, de que era titular único.
La becaria solo percibió el importe de seis mensualidades, a razón de 240 Euros/més, total de 1440 Euros, equivalentes a 240.000 pesetas que le pagaron en efectivo. Resultó por ello perjudicada en 7.365,33 Euros, equivalente a 1.225.448 pesetas.
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C.- EJECUTADOS AL RENUNCIAR Otilia A OCHO MESES DE BECA.-
Al renunciar Otilia , en el mes de mayo de 2.002, a la beca que se le concedió para los doce meses comprendidos entre el 1 de febrero de 2.002 y el 31 de Enero de 2.003, los acusados convinieron con Graciela , Licenciada en Derecho, su participación en el Proyecto para cubrir los ocho meses que faltaban por cubrir de la beca de Aurelia , desde junio 2.002 hasta el 31 de Enero de 2.003.
Graciela aceptó la propuesta de retribución de 50.000 pesetas mensuales y accedió a firmar la documentación necesaria para la apertura de la cuenta bancaria número NUM006 en cotitularidad con el acusado Silvio , quién gestionó el contrato con un primer ingreso de 5 Euros y solicitó y obtuvo la tarjeta de crédito asociada número NUM007 , el día 3 de diciembre de 2.002.
El día 4 de diciembre el acusado responsable del Proyecto en la Universidad de Sevilla, Silvio , propuso al Vicerrector el nombramiento como becaria de Graciela durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2.002 y el 31 de enero de 2.003, con retribución mensual de 1.581,60 Euros a pagar mediante ingreso en la cuenta referida. (folio 1512 v).
Y el día 10 del mismo diciembre de 2.002, dirigió instancia el responsable al Vicerrector interesando dicho nombramiento, pero con retribución mensual de 1.581,63 Euros (folio 1513).
Por resolución de 16 de diciembre de 2.002 (folio 1529) el Vicerrector nombró becaria, durante los ocho meses referidos, a Graciela con retribución de 1.581,60 Euros (263.156 Ptas.) mensuales.
En virtud de este nombramiento, el SIOGI ingresó en la cuenta, deducido el I.R.P.F, 11.514,05 Euros (1.915.777 pesetas) (folio 1776) importe de las ocho mensualidades de beca de Graciela .
De la totalidad ingresada dispuso el acusado Silvio , mediante dos reintegros de 1.300 Euros, y el resto con extracciones de cajeros automáticos valiéndose de la tarjeta asociada.
El acusado pagó en efectivo a Graciela , 400.000 pesetas (2.404 Euros), por lo que ha sufrido un perjuicio de 9.110,05 Euros (1.515.785 pesetas).
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EJECUTADOS EN EL AÑO 2.002:
Al día 31 de Julio de 2.002 quedaron extinguidas las becas concedidas a Moises y a Lorenza que había sustituido a Carlos Alberto .
Solo persistía la de Graciela , vigente, por sustitución de la de Otilia , hasta el 31 de enero de 2.003.
Sin embargo, los acusados, a los mismos fines de ilícito beneficio, y utilizando similares métodos que con los anteriores, convinieron el nombramiento de becarios de Romulo , Rosaura y Aurelia , desde el día 1 de Agosto de 2.002 hasta el 31 de Enero de 2.003, quienes aceptaron la retribución ofrecida de 300 Euros en la creencia de emplear el exceso en el pago de otros gastos y accedieron a firmar la documentación necesaria para abrir la correspondiente cuenta bancaria.
Para que la ganancia ilícita fuese equitativa, como hicieron con los tres becarios inicialmente nombrados los acusados acordaron que cada uno compartiera la titularidad de una de las tres nuevas cuentas a abrir, para que cada uno dispusiera de lo que correspondiera a cada becario que seria la misma cantidad, al ser nombrados los tres para seis meses.
En ejecución de lo previsto, el día 16 de diciembre de 2.002, el acusado responsable del Proyecto, Silvio , elevó sendos escritos al Vicerrector proponiendo el nombramiento como becario de los tres Licenciados en Derecho citados, desde el 1 de Agosto 2.002 hasta el 31 de Enero 2.003, con retribución de 1380 Euros (229.613 pesetas) mensuales, a pagar ingresando su importe en las siguientes cuentas bancarias (folios 1537-1552v y 1561v):
- Número NUM008 , Sucursal de calle Juan de Dios Soto 212 de Gines de El Monte Caja de Ahorros; abierta el día 11 de Diciembre de 2.002, en cotitularidad con Romulo , por el acusado Efrain , mediante el traspaso de 20 Euros desde la cuenta NUM009 que compartía con el becario anterior Moises (folios 1775 y 1779), quién solicitó y obtuvo la tarjeta de crédito asociada número 1.284.304.000.
- Número NUM010 de Sucursal en San Francisco Javier, 10 en Sevilla de El Monte, Caja de Ahorros, abierta el día 13 diciembre 2.002, en cotitularidad con Rosaura , por la acusada Consuelo , mediante el traspaso de 8 Euros desde la cuenta NUM011 que esta última compartía con Otilia (folios 98, 99 y 1777).
- Número NUM012 , Sucursal en calle Juan de Dis Soto 21 de Gines de El Monte Caja de Ahorros, abierta el 13 diciembre 2.002, en cotitularidad con Aurelia , por el acusado Silvio , mediante traspaso de 5 Euros cargados en la cuenta NUM013 , cuya titularidad se ignora (Folio 1778).
Por Resoluciones del Vicerrector de 13 y 15 de Enero de 2.003, se nombraron becarios a los citados, en los mismos términos que los propuestos (folios 1544, 1558 y 1568).
En cumplimiento de lo acordado por el Vicerrector, el SIOGI ingresó el día 28 de Enero de 2.003, en cada una de las tres cuentas anteriores, 8114,40 Euros (1.3.122,5U pesetas), importe, deducido IRPF,, de la totalidad de las becas (tollos, 1777,1778 y 1779), que los acusados hicieron suyos en ilícito beneficio; mediante
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reintegros de Cajeros Automáticos los acusados Silvio y Consuelo , que utilizaron las tarjetas números 1.271.808.005 y 1.271.249.002 asociadas a sus nombres a las respectivas cuentas; y mediante transferencia a su favor de 2.000 Euros, dos traspasos de 2.500 y 2.400 Euros respectivamente a la cuenta 36500130010447y reintegros de Cajeros el resto, por el tercer acusado Efrain .
De estos tres becarios solo existe constancia de que Rosaura , percibió en efectivo, de los acusados, 1803 Euros.
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E.- EJECUTADOS EN EL AÑO 2.003:
El día 11 de Abril de 2.003 el SIOGI comunica al responsable del Proyecto, el acusado Silvio , la existencia de un saldo disponible en la partida de Personal de 1.583,38 Euros, que el acusado decide hacer también suyos, en ilegal beneficio.
A tal efecto, el día 26 de Mayo de 2.003 dirige instancia (folio 1521) y propuesta de personal becario (folio 1520 v.), solicitando sea nombrada al efecto Graciela , durante el periodo correspondiente al mes de marzo de 2.003, con retribución-ayuda de los citados 1.583 Euros en términos brutos, que serian pagados en la cuenta, ya señalada con anterioridad en cotitularidad con Silvio , número NUM006 de la Sucursal de El Monte en Ronda de Triana 4.
El día 13 de junio de 2.003, el Vicerrector acuerda el nombramiento de Graciela como becaria en los términos propuestos por el responsable del Proyecto (folio 1536).
Tras recibir la correspondiente Orden de Pago emitida por el responsable del Proyecto, el acusado Silvio , (folio,1533) el 12/7/2003 el SIOGI ingresa el importe de la beca en la cuenta de la que es exclusiva titular Graciela , número NUM014 , en vez de en la señalada en la propuesta de nombramiento, porque la propia becaria, alertada de las maniobras apropiatorias de los acusados, así lo comunicó al organismo pagador; con ello consiguió cobrar integra la ayuda fijada para esta mensualidad (folios 468,469,470 y 1535).
Los acusados han abonado las indemnizaciones a los perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa de los art. 428, 429 y 250.6 del Códido Penal.
La citada infracción y la participación que en ella tuvo cada acusado, conforme se señala en el siguiente Fundamento, resultó acreditado por el reconocimiento expreso y explícito que han realizado los tres procesados en el acto del juicio oral, mostrando, además, sus Letrados conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y penas excepto la de suspensión de empleo, sin que por tanto proceda abundar más en la motivación de esta resolución, a la vista de la citada declaración de los acusados, los testigos escuchados y la documental que obra en autos, no impugnada por las defensas.
SEGUNDO.- Del referido delito son responsables los acusados Silvio , Consuelo Y Efrain , como autores por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución (artículos 27 y 28 del C.P .)
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño como muy cualificada del art. 21.5 y 66.2 del C.P .
CUARTO.- Antes de pronunciarnos sobre la suspensión de empleo de Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, solicitado para cada acusado por el Ministerio Fiscal, hemos de precisar que la pena de multa a imponer a cada acusado deber ser la de 5 meses y no la de 10 meses como solicitó el Ministerio Fiscal, por cuanto ello es congruente con la rebaja de pena que el Ministerio Fiscal solicitó respecto de la pena privativa de libertad (solicitó 6 meses) y también respecto con lo dispuesto en el art. 66.2 del C.P . por aplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño admitida, por el propio Ministerio Fiscal.
Entrando ya a valorar el alcance de la suspensión de empleo de Profesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla, que resultó ser el principal obstáculo que impidió una conformidad plena con la tesis acusatoria por parte de la defensa, consideramos que la postura del Ministerio Fiscal ciertamente es sugerente, (mantuvo, que las actividades ilícitas tienen relación con el ejercicio de la profesión, los acusados son Profesores de la Universidad de Sevilla y proponen a los Becarios por ser Profesores y la actividad universitaria y los Profesores lo son para dar clases e informes) Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y los principios de individualización de la pena (pena justa) y especialidad, consideramos que la suspensión de empleo para los tres acusados debe quedar ceñida al ámbito de la Gestión Económica de Proyectos de Investigación en la Universidad, tanto interiores como exteriores.
No consideramos que los hechos se llevaran a efecto en el ámbito docente, sino en el campo de la investigación. En efecto, no se trata de relación de Profesor-Alumno, sino Profesor-Licenciados en Derecho en Cursos de Perfeccionamiento mediante contrato.
No advertimos relación entre la función docente y el hecho ilícito cometido. En estas condiciones consideramos que la pena justa a imponer es, como hemos expuesto, la de suspender a estos acusados para la Gestión Económica de Proyectos de Investigación tanto interiores como exteriores.
Esta suspensión incluye tanto los Proyectos de Investigación en España como los relacionados con el extranjero, porque el principio de especialidad, al que nos hemos referido, no autoriza tal discriminación y el Proyecto de Investigación en el que se cometió el delito fue financiado por la Unión Europea, pero afectó a nacionales españoles y la subvención fue intermediada por la Universidad de Sevilla.
QUINTO.- Según los arts. 123, 116 y siguientes del C.P . los responsables de los delitos lo son también de las costas.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a los acusados Silvio , Consuelo Y Efrain , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de reparación del daño a la pena, a cada uno de 6 meses de prisión, suspensión por el mismo tiempo a cada acusado para la Gestión Económica de Proyectos de Investigación en la Universidad tanto interiores como exteriores, accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5 meses con 12 euros de cuota diaria con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagadas y al pago de las costas procesales por terceras partes.
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que estuvieran privados de libertad por esta causa.
Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación que deberá preparase dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido pubicada en el día de su fecha. Doy fe.-
