Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 33/2011 de 23 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 04013370032011100480


Encabezamiento

º

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 33/11

SENTENCIA NUMERO...349/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a 23 de Noviembre de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 33/11, el Juicio Rápido número 563/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería , por delitos de DAÑOS, MALTRATO Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO SOBRE LA MUJER, siendo APELANTE Candida , representada por la Procuradora Dª. Cristina Ramírez Prieto y asistida por el Letrado D. David Bonilla Requena

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, AHDERIDO al recurso planteado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2010 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " Único: Sobre las 21:;52 horas del día 28 de Septiembre de 2.010 Candida compareció en la Comisaría de El Ejido del Cuerpo Nacional de Policía y denunció que entre las 09:00 horas y las 16:00 horas del día 27 de Septiembre, en la calle Paseo Pedro Ponce de El Ejido (Almería) el vehículo marca Wolkswagen, modelo Polo, de color negro, matricula ....-NBF , propiedad de su padre Simón , ha sufrido daños, cuya autoría atribuye a su ex pareja Luis Enrique , porque durante el periodo de finalización de la relación no ha hecho más que molestarla.

Posteriormente y ya en el Juzgado instructor, denunció que en fecha no concretada pero en todo caso en el mes de Noviembre de 2008, cuando se encontraba en un local de ocio de El Ejido, el acusado intentó sacarla agarrándola del brazo y del cuello, y que a finales del año 2.008, le profirió expresiones tales como "el día que no estés conmigo no será para nada, en casa tengo buenos cuchillos, te voy a matar."

No resultan acreditados los hechos denunciados ni la participación del acusado en los incidentes tal y como relata la denuncia interpuesta ."

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se establece: " Que debo absolver y absuelvo libremente de los delitos de daños, maltrato de obra en el ámbito de la violencia sobre la mujer y amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer de los que ha sido acusado en el presente procedimiento a Luis Enrique , con declaración de las costas de oficio .

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas en este procedimiento, notificándoselo personalmente a Candida ."

CUARTO.- Por la representación procesal de la citada Candida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose el Ministerio Fiscal al recurso de apelación planteado, solicitando igualmente una sentencia en sentido condenatorio, conforme con lo pedido en su escrito de conclusiones definitivas.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite; registrándose con el número 33/11 y turnándose de ponencia; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el 23 de noviembre de 2011.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia de primera instancia, se alza la denunciante, y actuante como Acusación Particular, considerando, en esencia, que se ha producido una errónea valoración probatoria por el Juzgador "a quo", al estimar éste que no han quedado acreditados los hechos por ella denunciados e imputados al acusado, constitutivos, según las Acusaciones, de un delito de daños, un delito de maltrato de obra en el ámbito de violencia sobre la mujer, y de un delito de amenazas también en el ámbito de violencia sobre la mujer, , existiendo en las actuaciones, según la apelante, prueba de cargo suficiente para entender acreditada la comisión de esos delitos por parte del referido acusado.

SEGUNDO.- Para la resolución del recurso planteado hemos de tener presente la doctrina del Tribunal Constitucional, doctrina que conduce necesariamente, en el caso examinado, a la confirmación del pronunciamiento absolutorio que se combate.

El Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de 18 de septiembre de 2002 , modifica el criterio anteriormente seguido para concluir que "la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad".

Y este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 30/9/02 , 28/10/02 11/11/02 , 9/12/02 , 27/2/03 , 9/4/03 , 16/6/03 , o la muy reciente 14/2/05 ).

En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación "no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas". Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . "

En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de " la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales..." pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina expuesta, el principio de inmediación.

TERCERO.- En el supuesto examinado, el Juez "a quo" ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el acto del juicio, como se indica y razona ampliamente en la sentencia recurrida, en la que de forma pormenorizada se describen las manifestaciones de la denunciante en orden a los distintos hechos imputados al acusado y la poca credibilidad de las mismas, así como sus contradicciones, explicando ampliamente, como decimos, por qué el Juzgador llega a tal convencimiento y considera no desvirtuada la presunción de inocencia -no hay prueba de la autoría de los daños, el episodio de maltrato lo concreta por primera vez en el plenario, y en cuanto a las amenazas, además de no existir ningún testigo de ellas, no se denuncian cuando supuestamente se producen, sino cuando posteriormente denuncia aquellos daños-. Por ello, este Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada ese pronunciamiento absolutorio, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto, y que ha quedado expuesta.

CUARTO.- En consecuencia, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Candida , así como la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 563/10 , de las que deriva el presente Rollo nº 33/11, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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