Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 164/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 349/2011

Núm. Cendoj: 29067370022011100268


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN N º 164/11C

JUICIO DE FALTAS INMEDIATO Nº 427/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 349

Málaga, a 6 de junio de 2011

Vistos en grado de apelación por Dª Mª Luisa de la Hera Ruiz Berdejo ,Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, los autos de Juicio de Faltas Inmediato número 427/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Málaga seguido por faltas de lesiones y daños contra Hermenegildo , asistido por el Letrado don Francisco Javier Roji Fernández, y Iván , representado por el Procurador don José Carlos Jiménez Segado y asistido por el Letrado don Julio Ruiz López, en virtud de denuncias mutuas; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento dictó, en fecha 18 de octubre del 2010 sentencia que declara probado que: "Aproximadamente sobre las 10'00 horas del dia 14 de Septiembre del 2.010, se produjo una discusion por un hecho de la circulacion entre Iván y Hermenegildo , durante el curso de la cual este ultimo tras darle una patada al vehiculo del otro Peugeot 406 matricula RE-....-RM en la aleta delantera izquierda ocasionandole desperfectos materiales por importe de 302 euros, cogio al mismo por el brazo tirandolo al suelo e inmovilizandolo, produciendole daños corporales consistentes en "lumbalgia aguda postraumatica y contusion en antebrazo derecho", que precisaron tan solo de una primera asistencia.No ha resultado debidamente acreditado que a lo largo de dicho altercado el significado lesionado agrediera en forma alguna o tratara de arrollar con su coche al otro."

y, en consecuencia, finaliza con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Hermenegildo , como autor criminalmente responsable de las faltas de lesiones y daños ya definidas, a la pena de 30 días multa a razón de 4 euros/día por cada una de tales infracciones, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de costas procésales, que indemnice a Iván a titulo de responsabilidad civil por los daños corporales que le ocasiono en la suma concreta que resulte acreditada en forma en fase de ejecución de sentencia según los términos expuestos en el fundamento jurídico segundo in fine de esta resolución, y por los desperfectos materiales de su vehículo en 302 euros, así como al pago de costas procésales.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Iván de los hechos enjuiciados declarando de oficio las correspondientes costas procésales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa de Hermenegildo fundado sustancialmente en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, ni siendo necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, pasaron directamente los autos a la Magistrada que había de resolver el recurso .

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren el condenado alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal pues dice no ha quedad acreditada la concurrencia del dolo exigible en las faltas de lesiones y daños,

Al respecto hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1, el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad "real" de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez "ad quem " en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos , precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral verbal de faltas, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.

Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).

El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).

Por otra parte ha de destacarse que órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos ", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero EDJ 1989/730 y 2 de febrero de 1989 EDJ 1989/919 .

Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS.TS. 5 de junio de 1993 EDJ 1993/5388 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 EDJ 1994/8772 ).

Así y respecto del concreto objeto de este recurso lo cierto es que o podemos sino concluir que el Juez a quo no ha incurrido en error alguno a la hora de valorar la prueba practicada en primera instancia pues las conclusiones a las que llega a la vista de lo manifestado por Iván y la única testigos que ha declarado en el plenario no pueden considerarse absurdas o ilógicas y los hechos que declara probados se infieren directamente de lo manifestado por la citada testigo de cuya veracidad no hay motivos para dudar. Por ello este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO .- En segundo lugar se alega infracción de precepto legal pues se afirma no ha quedado acreditado el dolo de lesionar que exige el art. 617 del Código Penal .

Respecto del dolo de lesionar hemos de destacar que no es preciso que le agente se represente previamente un resultado concreto, sino que le sea imputable en cuanto a tal por la cobertura de un dolo inespecífico o genérico. Si el hecho consecuencia ha sido querido directamente por el sujeto o se le ha representado la posibilidad del resultado y lo ha aceptado de algún modo (dolo eventual) procede la apreciación de este tipo delictivo. Por ello resultando que el apelante, aunque ahora lo niegue, reconoció, ya en su inicial denuncia, el empleo de fuerza física sobre Iván , en concreto, afirmó ante al policía que "consigue reducirle, cogiéndole por los brazos y echándole al suelo" resulta más que obvio que el recurrente tuvo que representarse la posibilidad de que se produjese un resultado dañoso para la otra persona, como efectivamente sucedió, y que aceptase el mismo, por lo cual este motivo del recurso no puede prosperar pues de la propia dinámica de los hechos resulta la concurrencia del elemento subjetivo del injusto.

En cuanto a la falta de daños, ha de llegarse a la misma conclusión pues del relato de hechos probados de la resolución impugnada resulta la concurrencia del dolo de dañar exigido en el art. 625 C.P ., dolo que no es preciso sea un dolo directo bastando con un dolo eventual que no hay duda concurre en quien propina un patada a un vehículo pues cualquier persona media es consciente de que con tal acción puede causarse una abolladura en la chapa, de modo que aceptó la producción de dicho resultado. Por ello este motivo del recurso ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas. Por ello no apreciándose mala fe en el recurrente procede declarar de oficio las costas del recurso.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Hermenegildo contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución confirmando íntegramente la misma .

2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .

Así, por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en Audiencia Pública en el día de a fecha asistida de mí el Secretario .Doy fe.

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