Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 349/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 4149/2011 de 22 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA
Nº de sentencia: 349/2011
Núm. Cendoj: 41091370032011100337
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109151P20090004849
RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4149/2011
ASUNTO: 300660/2011
Proc. Origen: 289/2009
Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº8 DE SEVILLA
Negociado:1C
Apelante:. Abelardo
Abogado:.MARINA DE LA RUBIA MOYANO
Procurador:.PILAR CARRERO GARCIA
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 349/2011
ILTMOS. SRES:
DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO
Dª INMACULADA JURADO HORTELANO
D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO
En la Ciudad de Sevilla, a 22 de junio de 2.011
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 289/09, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 8 de ésta capital , seguido por delito de robo contra el acusado Abelardo , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carrero Garcia, en nombre y representación de dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de diciembre de 2.010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno al acusado Abelardo como autor de un delito de robo de uso del ARt. 244.1 del C.P ., con la concurrencia de la circustancia modificativa de la responsabilidad ciriminal agravante de reincidencia del art. 22.8 del C.P . a la pena de 11 meses multa con cuota diaria de 3 € y aplicación del art. 53.1 del C.P. Le impongo asimismo, el pago de las costas"
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Carrero García en nombre y representación de Abelardo , recurso de apelación, fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose la deliberación y fallo.
Hechos
SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Como fundamento del recurso se invoca error en la apreciación de las pruebas, aduciéndose también los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.
Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.
El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto del acusado Abelardo como la de la denunciante Aida , quienes en el acto del plenario cada uno de ellos dieron una versión de lo acontecido el día de autos. Estas pruebas practicadas en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.
Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en definitiva viene a admitir la propia apelante al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de la testigo más arriba mencionada. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.
SEGUNDO.- Expuesto cuanto antecede, lo que se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Desde esas premisas, lo cierto es que la valoración realizada por el Juez a quo resulta lógica, correcta y acertada, pues tras examinar las declaraciones dadas a su inmediata y directa presencia por el acusado y la testigo Sra. Lorenza , y sin que se estime que dicha valoración que hace respecto al concreto actuar del inculpado Abelardo , sea incorrecta o ilógica, llega a la conclusión condenatoria, que hemos de mantener, al estimar probado que el mismo, el día de autos, sin consentimiento de su legitima propietaria le sustrajo la llave del vehículo e hizo uso del mismo, con el que tuvo un accidente de tráfico cuando lo conducia.
En conclusión, el Sr. Juez a quo fue quien personal y directamente tuvo una inmediata relación con la citada la prueba personal, y llega a la conclusión y convicción que razona y fundamenta en la sentencia de considerar debidamente demostrados los hechos, frentes a los que la parte legítimamente discrepa y hacen su parcial y subjetiva interpretación y valoración, considerándose que la valoración probatoria realizada por la Juzgadora fue ajustada a las reglas de la lógica amén de razonable.
TERCERO.- Como ya se ha dicho en anteriores resoluciones de esta misma Sala, se ha de tener presente que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y denunciados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 , 1983/124, 140/85 , 254/88 y 21/93 )".
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del T. Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testifícales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio" .
En el caso de autos, se alega por la parte apelante la concurrencia de error sobre los hechos o bien sobre la antijuricidad de los mismos, arguyéndose que el acusado no obró con dolo, alegatos que no son atendibles pues atendiendo al decurso de los hechos, resulta claro que Abelardo hizo uso de un vehículo de propiedad ajena, sin la anuencia de su dueña,- por más que ésta hubiera sido su pareja sentimental en el pasado- , y tal comportamiento es plenamente comprensible para cualquier ciudadano medio que implicaba un actuar ilícito. Como señala la sentencia de la Aud. Provincial de Madrid de 10-03-11 ""...En relación al error de prohibición invocado, previsto en el artículo 14.3 del Código Penal el Tribunal Supremo ha establecido la siguiente jurisprudencia (Sentencia nº 163/2005, de 10 de febrero ; Ponente: Juan Saavedra Ruiz): «Como ha señalado la Jurisprudencia ( S.T.S. 1219/04 ) el artículo 14 C.P . distingue entre el error de tipo (o de hecho), que afecta al supuesto de hecho previsto por la norma, y el error de prohibición (de derecho, según la terminología anterior), que atañe a la propia existencia de la norma que prohíbe la realización del hecho. No basta con conocer el hecho típico sino que además el sujeto activo debe conocer su significado antijurídico. Teniendo en cuenta lo anterior el error sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal puede ser invencible o vencible. En el primer caso se excluye la responsabilidad criminal, impunidad de la conducta, y en el segundo se impone una pena inferior. El error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda lo importante no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P . pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia. La S.T.S. 1287/03 expone que constituye doctrina reiterada de esta Sala que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con la que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza. El desconocimiento o la falta de información sobre un hecho punible no pueden quedar a la discreción de su autor».
Con fundamento en dicha doctrina, en el caso de autos no parece que el acusado Abelardo tuviera mayor dificultad en conocer o ser sabedor de la ilicitud de su conducta, cuando como se señala en la sentencia el acusado cogió las llaves del coche de Aida sin que ésta le autorizara expresamente, haciendo uso de él. Por lo tanto, no es que haya incurrido en un error sobre la existencia o el alcance de la prohibición, sino que actuó con el conocimiento de la misma, lo que no permite excluir el tipo subjetivo en su conducta.
CUARTO.- Se articula también como motivo del recurso la disconformidad del apelante con la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia, queja que no puede tener favorable acogida, a tenor de lo que dispone el articulo 22.8 del C. Penal , pues el delito de robo con fuerza por el que en su día fue condenado Abelardo es de la misma naturaleza que el delito de robo de uso de vehículo por el que se le condena en la presente causa, a este respecto señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sección 7 de fecha 17-10-2007 que "...La jurisprudencia ha declarado la homogeneidad entre las distintas figuras de robo ( Sentencia de 27 de junio de 2001 ), e igualmente entiende admisibles la acusación por robo y la condena por hurto, la acusación por robo de uso y la condena por hurto de uso ( Sentencia de 20 de junio de 2002 ), y siguiendo dichos criterios, la acusación por robo con fuerza y la condena por utilización ilegítima de vehículo de motor ( Sentencia de 10 de mayo de 1990 ). Los dos tipos penales de robo con fuerza en las cosas y de robo de uso de vehículo de motor, presentan similitud de ubicación sistemática, ya que figuran en el mismo título XIII del Código Penal, y comparten con claridad el bien jurídico protegido; coinciden además en el hecho base de la adquisición de la posesión de una cosa ajena y su irregular conversión en propia sin la voluntad de su dueño, constituyendo en los dos casos una infracción de expropiación seguida de apropiación. La diferencia del robo de uso estriba en que el agente no se propone adueñarse del vehículo ni incorporarlo a su patrimonio, pues carece del "ánimo de apropiárselo", limitándose a disfrutar de una de las facultades inherente al dominio como es el derecho de uso. El delito de robo de uso es homogéneo respecto de una acusación por robo con fuerza en las cosas, en la medida en que, junto a la naturaleza común e idéntico bien jurídico protegido, todos los elementos fácticos de la condena eran objeto de acusación. Al dictarse la condena no se introduce ningún dato nuevo, al contrario, se prescinde de uno -el ánimo de apoderamiento definitivo de una cosa- que estaba presente en la acusación, al entender que existían dudas sobre su apreciación, optando entonces por la posibilidad más favorable al reo. Ello ocurre porque el robo con fuerza en las cosas es más amplio que el robo de uso, en cuanto el primero afecta a la plenitud de facultades del dominio, y el segundo tan sólo a la facultad de mero uso. Así se confirma además a la vista del reenvío de las penas que se dispone en el Art. 244.3 del Código Penal ...". Haciendo nuestro lo mantenido en esta sentencia cuyo contenido compartimos no podemos sino concluir en la corrección de la sentencia al aplicar la circunstancia agravante de la reincidencia en cuanto estamos ante delitos de la misma naturaleza al ser común o compartir el bien jurídico protegido ambos ilícitos penales.
QUINTO.- En cuanto al particular relativo a la no aplicación de la atenuante por drogadicción, también hemos de mantener dicho pronunciamiento de la sentencia que estimamos acertado a la vista de las pruebas practicadas.
Basta para confirmar la apreciación judicial en este punto con recordar que el Código Penal no establece ningún tipo de reducción de pena o de prima para quien consuma drogas, sino que en el apartado 2 del art. 21 lo que hace es reconocer el dato criminológico de la compulsión para la comisión de ciertos hechos delictivos que experimentan las personas afectadas por una grave adicción a determinadas drogas. Por ello condiciona su aplicación al requisito, expreso en el texto de la norma: que se trate de una "grave adicción" a las sustancias enumeradas en el apartado 2 del articulo 20 ; partiendo de ello no está demostrado que dicho requisito concurra en este caso. No existe prueba de una grave adicción a drogas de abuso y ello por cuanto no podemos considerar como tal las propias manifestaciones subjetivas e interesadas del recurrente de que "...iba muy puesto de cocaína...", carente de corroboración por otra prueba testifical, pericial o documental que demostrase como se encontraba al tiempo de los hechos, cuando sustrajo las llaves del vehículo de la denunciante.
De otro lado la documental aportada en el acto del juicio únicamente viene a indicar como efectivamente Abelardo , con anterioridad al día de autos habia sido consumidor de sustancias estupefacientes y que ello le llevó a someterse a un programa farmacológico de deshabituación, acudiendo por primera vez al Centro de Orientación de Toxicomanía de Alcalá de Guadaira el día 23-01-08 y solicitando el alta voluntaria en septiembre de ese mismo año 2.008; pues bien con esto solos datos no podemos afirmar que nos encontremos ante una persona que padece una grave adicción a sustancias estupefacientes, ni que el recurrente era un consumidor desde antiguo de drogas y que dicho prolongado consumo habia sido en cantidades tales que ello le hubiera provocado una grave afectación de sus facultades de entender y de querer o que al tiempo de los hechos estuviese bajo un estado de deprivación o bajo la influencia de un abusivo consumo de drogas, siendo pues que " las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo, y que no basta la mera condición de drogodependiente, para estimar automáticamente una disminución de la imputabilidad, de modo que se precisa, además, la apreciación de la influencia del consumo en las facultades intelectivas y volitivas del acusado en relación con el acto realizado " ( sentencia del Tribunal Supremo 896/2006, de 14 de septiembre ), el total ayuno probatorio ante el que nos encontramos de esa afectación de sus facultades intelectivas y volitivas en Abelardo , todo ello conduce a que el mismo deba ver íntegramente desestimado su recurso.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Carrero García en nombre y representación de Abelardo contra la sentencia dictada el día 7 de diciembre de 2.010 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, en causa penal nº 289/09 , que confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado, con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
