Sentencia Penal Nº 349/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 209/2011 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 08019370102012100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 209/11 JR

Procedimiento Abreviado núm. 467/10

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas e Ilmo Magistradas/o

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Sr.

En la ciudad de Barcelona, a Uno de marzo de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de Amenazas y de resistencia a la Autoridad, que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por Procuradora en representación del acusado Dimas contra la sentencia dictada en los mismos el día 28-4-2011.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia contiene un hecho probado del siguiente tenor literal:

"El acusado Dimas , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de EEUU y sin permiso administrativo para residir en España, sobre las 04,00 h del día 5 de agosto del 2010, se encontraba en la puerta de acceso a la discoteca OPIUM, sita en el Paseo de la Barceloneta nº 34 de esta ciudad, cuando el vigilante de seguridad, Jeronimo , le hizo una indicación motivada por el estado de nerviosismo que presentaba. En este momento, el acusado sacó una navaja y la dirigió hacia Jeronimo sin alcanzarle, huyendo a continuación, perseguido por aquel, a quien de nuevo volvió a amedrentar con el uso de la navaja, tratando de alcanzarle en dos ocasiones.

El acusado fue detenido por una dotación policial que había sido previamente alertada, oponiéndose a la detención de forma activa, causando al agente NUM000 , que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa con siete días no impeditivos. El perjudicado no reclama.

Al acusado le fue intervenida una navaja automática".

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo condenar y condeno a Dimas como responsable criminal en concepto de autor de un delito de un delito de resistencia a agente de la autoridad, y de una falta de lesiones, y de una falta de amenazas, con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez, a las penas de: por el delito, 6 MESES DE PRISION QUE SE SUSTITUYEN POR AÑOS, por la falta de lesiones, 1 MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y por la falta de amenazas, MULTA DE 10 DIAS CON CUOTA DIARIA de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de 16-2-2012 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO, siendo Ponente

Hechos

SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida, al que se le añade un segundo hecho del siguiente tenor literal

"El acusado en el momento de los hechos actuó influido por un cuadro de intoxicación enólica, que le afectó de forma intensa en sus capacidades volitivas y cognitivas".

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo el tercero.

SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba que ha determinado que la Juzgadora aplique una atenuante por embriaguez en lugar de una eximente completa o en su caso una atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 21.7 CP . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra con un pronunciamiento absolutorio o en su caso con la imposición de una pena de multa de un mes.

TERCERO.- La Juzgadora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia considera que el acusado en el momento de los hechos actuó influido por un cuadro de intoxicación enólica, que le afectó en sus capacidades volitivas y cognitivas. Efectivamente del informe médico realizado el mismo día de su detención (f. 17) se desprende tal intoxicación etílica, corroborada por lo que el acusado declaró haber bebido junto con el nerviosismo con el que actuó al que se refirieron los testigos. Dicha afectación se le reconoce en la sentencia apelada con carácter leve.

Tomando como referencia, como la atenuante de grave adicción del art. 21.2 CP , la causa eximente de que trae razón ésta viene configurada como "intoxicación plena" en el art. 20.2º CP y tal situación se compadece de ordinario con una absoluta declinación de cualesquiera actividad física más propia de los delitos de omisión que no los que consisten en un actuar positivo.

Ciertamente en la reducción de imputabilidad que se pretende no es necesaria aquella declinación total de actividad pero sí cuando menos el consustancial trastorno derivado de la ingestión alcohólica plasmado por lo general en actuación externa perceptible por terceros, sin llegar a una incidencia en las facultades del sujeto cercana al absoluto abatimiento o a la inconsciencia que autorizaría la aplicación de la de la atenuación muy cualificada o a la exención incompleta.

En este sentido, extensamente, la STS de 23 de junio de 2009 expresó que "en la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º C.P . cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa. La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º C.P . cuando la embriaguez no impida pero dificulte de forma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Desaparecida del elenco de circunstancia atenuantes la que en el C.P. derogado figuraba en el número 2º del art. 9 º , cabe preguntarse cuál es el efecto modificativo de la responsabilidad criminal que debe entenderse en una embriaguez alcohólica que, (siendo voluntaria e incluso culposa con propósito de delinquir) produzca bien una sensible obnubilación en la capacidad del sujeto para comprender el alcance de sus actos, bien un relajamiento igualmente sensible de los frenos inhibitorios, es decir, de la capacidad para dirigir el comportamiento de acuerdo con las normas asimiladas en el proceso de socialización. En tal caso, y no siendo imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, la embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el número 6º del art. . vigente, eso es, cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía no identidad entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el número 1º del art. 21 puesto en relación con el número 2º del art. 20, ambos del C.P .

La doctrina de casación prosigue hasta la actualidad autorizando la apreciación de la atenuante analógica de referencia a aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (vid. entre otras las SSTS de 13 de julio y 2 de diciembre de 2010 ).

Cierto es que la atenuante del art. 21.2 CP , al tratarse de adicción, requiere normalmente para su justificación como vehículo ordinario de prueba una pericia médico-toxicológica, pero para la atenuante analógica no cabe desechar la posibilidad de una hipotética abrumadora testifical en tal sentido, precisamente por la capacidad de cualquier persona media que carece de conocimientos médicos para advertir los signos externos más llamativos de la embriaguez (habla pastosa o repetitiva, dificultad de movimientos, torpeza en la deambulación, etc.).

Sin embargo, la Sala, a la vista de la documental y declaraciones testifícales considera que la afectación no es leve sino intensa. Por ello procede añadir en los hechos probados las consecuencias de la afectación en su conducta, tras estimar parcialmente el recurso al ser de aplicación la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 21.7 del CP , rechazando la eximente completa e incompleta al no estar acreditadas.

La traducción en la pena, de conformidad con el art. 66.1 , 2 es la reducción de la pena de prisión contemplada en el art. 556 CP - seis meses a un año- en dos grados ante la entidad de la atenuante muy cualificada aplicada, correspondiendo una pena de multa de tres meses a razón de seis euros de cuota día, por ser la fijada en la praxis del foro ante situaciones en los que no se ha acreditado la capacidad económica pero tampoco una situación de indigencia que justifique una cuota inferior. Todo ello con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP . No procede la sustitución por la expulsión del territorio nacional, solo reservada a penas privativas de libertad.

CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOSEN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora en representación del acusado Dimas , contra 28-4-2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS la pena impuesta por el delito de resistencia a agentes de la autoridad de seis meses de prisión sustituida por la expulsión del territorio nacional e IMPONEMOS UNA PENA DE TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota-día de seis euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída por y fe.

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