Sentencia Penal Nº 349/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 49/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100421


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juicio de Faltas núm. 100/11

Rollo de Apelación núm. 49/12

Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell

S E N T E N C I A NÚM. 349

En Barcelona, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación, los autos del juicio de faltas 100/11 sobre falta de lesiones Rollo de Apelación núm. 49/12, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Sabadell habiendo sido partes, en calidad de apelante Adolfo y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada.

Segundo .- Con fecha 10 de noviembre de 2011 el Juzgado Instrucción nº 3 de Sabadell dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 1/11 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero-- Apelada la sentencia por Adolfo y previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 20 de marzo de 2.012 , habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la represenetación del condenado Sr. Adolfo se interpone recurso de apelacion por el que, como primer motivo, se alega que procede dictar una sentencia absolutoria al haber transcurrido un periodo de paralización de la causa superior a los seis meses que el art. 131.2 del Cº Penal establece como de prescripción de las faltas.

Baste decir para la desestimación del recurso que el apelante cita en su favor como dies a quo el que comisión de los hechos y como dies ad quem el de la fecha de la sentencia sin tener en cuenta la existencia de actos que pudieran interrumpir dicho plazo prescriptorio y sin necesidad de otras citas basta mencionar el señalamiento de juicio oral de 6 de junio que tenía indudable eficacia interruptiva aunque el día señalado no se pudiese celebrar el juicio por falta de citación.

En consecuencia dicho motivo de recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso que debe entenderse subsidiario del antes analizado, se solicita que se decrete la nulidad de actuaciones en base a que no se cumplió con el trámite de la "última palabra" al final del juicio oral.

Efectivamente el derecho a la última palabra constituye un derecho reconocido en el art. 739 de la L.E.Cr . cuya omisión puede suponer indefensión del acusado pues constituye un derecho del imputado de hacer las alegaciones oportunas al Juzgador a la vista de las pruebas que se han practicado con antelación. Ahora bien si bien puede hablarse de infracción procesal al no haberse concedido la palabra al ahora apelante al final del juicio oral no se entiende acreditado -prueba que correspondía a quien alega la indefensión- que exista la efectiva indefensión que también exige el art. 238.3º de la L.P.O.J. para decretar la nulidad de actuaciones pues, el apelante no hace mención alguna en su escrito impugnatorio de cual o cuales son las manifestaciones que hubiera querido hacer al Juzgador al final de la vista oral y a la vista de su resultado, y que no pudo hacer -voluntad de la que tampoco existe constancia a la vista de la grabación del juicio oral- que hubieran debido ser tenidas en cuenta por el mismo a la hora de formar su convicción de forma que no constando sino una irregularidad procesal no concurren los requisitos legales necesarios para que se decrete la nulidad de actuaciones.

No discutiéndose por el apelante los hechos probados ni la calificación jurídica de la sentencia apelada procede confirmarla integramente y desestimar el recurso.

TERCERO.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell en el Juicio de Faltas número 100/11 y debo confirmar y confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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