Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 186/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 349/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00349/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502081
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000186 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2011
RECURRENTE: Tomás , Luis Angel , Victor Manuel
Procurador/a: FELIX HOMBRIA GESTOSO, EVA MARIA MARTINEZ PAZ , PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA
Letrado/a: , ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 349/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
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En VIGO, a cinco de Septiembre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores FELIX HOMBRIA GESTOSO, EVA MARIA MARTINEZ PAZ , PAULA LLORDEN FERNANDEZ-CERVERA , en representación de Tomás , Luis Angel , Victor Manuel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000245 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 11-10-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Victor Manuel , Luis Angel y Tomás , como autores de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del Código penal , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN para cada uno de ellos, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Emiliano en la cantidad de 800 € por las lesiones, imponiéndole a cada uno una tercera parte de las costas.-Debo condenar y condeno a Victor Manuel , como autor de una falta del artículo 617.1, ya definida, a la pena de un mes multa a razón de cinco euros día, debiendo indemnizar a Estefanía en la cantidad de 175 €".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 19-4-2012.
Hechos
Se aceptan los Hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E. Crim , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de instancia en la forma antes señalada. ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( Sentencia del TS, entre muchas, la número 272/1998, de 28 de febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia. Y ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.
Ni que decir tiene, y así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, que la declaración de la víctima tiene la consideración de verdadero testimonio. Y así la STC 229/1991, de 28 de septiembre , nos enseña que "..., la declaración del perjudicado practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene la consideración de prueba testifical...".
A su vez la sentencia del Tribunal Supremo 1273/2004, de 2 de noviembre , tras decir que "la jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida de lo posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima", asimismo nos enseña, que "Estos criterios no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha olvidarse, como se señaló que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el Tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la Ley exige sea racional".
Por tanto, como repetidamente se ha sostenido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, el carácter de víctima del delito no excluye la validez de su declaración testifical, sin que se requiera que las declaraciones de la víctima deban ser absolutamente idénticas. "Por el contrario, en este último aspecto, lo que se exige es una coincidencia sustancial, que no se debe identificar con la exacta correspondencia de las palabras utilizadas en las actas de las declaraciones por los funcionarios que las documentaron" ( STS, Sala 2ª, de lo Penal, de 25 de mayo de 2002 ). Añadiendo la Sentencia del TS de 17 de octubre de 1997 , que "el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria".
En definitiva "no cabe estimar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, por cuanto la declaración inculpatoria de la víctima constituye objetivamente prueba de cargo según su contenido, y la credibilidad de ese testimonio ha sido valorada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de su exclusiva y excluyente competencia de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, apuntalando dicha credibilidad en elementos probatorios o circunstanciales de incuestionable importancia" ( STS, Sala 2ª, de 23 de mayo de 2002 ).
En nuestro caso esos elementos corroborantes son la coincidente dinámica comisiva expresada en lo sustancial en los testimonios. El hallazgo de "UN PALO DE MADERA de unos OCHENTA CENTIMETROS DE LONGITUD, CON MANCHAS DE SANGRE" (Oficio nº-17288. Destinado a: Brigada de Policía Científica. Asunto: Remitiendo un palo -folio 23). Dato que a su vez aparece corroborado por el testimonio del agente policial que depuso en juicio, que sitúa el hallazgo en un contenedor y refiere sangre, reciente en el palo. Las lesiones padecidas, de que nos habla el parte médico inicial y el ulterior informe forense (con relación a Emiliano ), a los folios 18 y 134, respectivamente. Y como no con relación a las lesiones de Estefanía el parte médico inicial (del Servicio de Urgencias)-folio 10, parte al Juzgado de Guardia- folio 29, e Informe Forense de Sanidad- folio 136.
Por la lectura de la sentencia apelada se pone, pues, de manifiesto como la Juzgadora "a quo" ha seguido las reglas del criterio racional en la valoración de la prueba, habiendo razonado suficientemente el proceso empleado en tal valoración. Es decir, el órgano de enjuiciamiento supo exponer, siguiendo un iter discursivo sin abandono de la lógica, las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
Se ha basado en los testimonios vertidos en el plenario para llegar a la convicción de una participación en grupo de los acusados, identificados por Estefanía y Elena, y en los mismos testimonios para llegar al convencimiento de la utilización de más instrumentos que el palo hallado en el contenedor. Razonando debidamente el porqué llega a la conclusión de que Emiliano sufrió una pluralidad de golpes, siendo determinantes al respecto los testimonios de referencia (y en particular el de Emiliano ), el informe médico, al folio 18, amén de los informes médico forense obrantes a los folios 134, 141 y 142.
Cuando se trata de prueba testifical, nos dice el Tribunal Supremo en Sentencias 1582/2002, de 30 de septiembre , 702/2006, de 3 de julio , 804/2006, de 20 de julio , y 1294/2009, de 4 de diciembre , "su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Valoración arbitraria que hemos de descartar en nuestro caso ante la elaboración racional o argumentativa desarrollada por el Tribunal sentenciador.
Igualmente, hemos de convenir, que el Juez "a quo" concluye atinadamente, aun cuando no pueda concretar la actuación específica de cada uno de los acusados (en la agresión a Emiliano ), como los mismos son coautores del delito, pues no sólo el dolo compartido puede darse en el acuerdo producto explícito de una deliberación, sino también en el acuerdo tácito que surge normalmente en los supuestos de coautoría adhesiva.
En suma, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio para desde ella realizar la afirmación fáctica contenida en la sentencia, y poder de esa guisa enervar la presunción de inocencia que en principio amparaba a los acusados.
SEGUNDO.- No hay indebida aplicación del art. 148.1º C. Penal .
No podemos ignorar que "El fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido" (1114/2007, de 26 de diciembre).
Las agravantes específicas del art. 148.1º CP presuponen que el autor haya utilizado algo más que su propia fuerza personal, por particular que ésta sea. Es decir, requieren un medio específico para la producción del resultado que implique un incremento de su capacidad agresiva.
La peligrosidad del elemento utilizado para realizar la agresión viene determinado por una doble valoración. En primer lugar una estimación de carácter objetivo que se deriva de la naturaleza, forma y composición del instrumento de que se vale el agresor, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección dada a los golpes propinados a la víctima ( SSTS 510/2007, de 11 de junio ; 155/2005, de 15 de febrero ; 1327/2003, de 13 de octubre con cita de las 832/1998, de 17 de junio y 2164/2001, de 12 de noviembre ).
En nuestro caso, en la sentencia apelada, se da por probado que "los tres acusados, portando palos, comienzan a golpear a Emiliano , cayéndose éste al suelo donde continúan golpeándolo...".
Asimismo, se sabe que uno de los palos utilizados se trataba de un palo de madera largo; que apareció en un contenedor, inmediatamente después del agresivo comportamiento conjunto, con manchas de sangre reciente. A dicha pieza de convicción en particular se refiere el recurrente Sr. Luis Angel "un palo de madera de ochenta centímetros", que aunque no fue traído al plenario, ello no empece que pueda ser calificado como instrumento u objeto concretamente peligroso en los términos expresados en el art. 148.1º CP .
Como instrumento peligroso es calificado por el Tribunal Supremo en Sentencia 981/2005, de 8 de julio , un "Palo de 60 cm.".
Aunque no consta el grosor de nuestro palo, pese a ello el mismo ha de considerarse como medio peligroso, pues fue apto para causar determinadas lesiones que aquí se produjeron.
Así, consta que Emiliano sufrió, entre otras lesiones, "hematoma en región occipital" y "heridas contusas en cuero cabelludo región occipital" (folio 134). Y que dichas heridas precisaron limpieza y sutura (folio 134); quedando justificada la decisión de suturar, conforme al informe forense ampliatorio (folios 141 y 142) del anterior de 7-5-09, en las características de la herida "herida contusa (bordes irregulares), por su localización, cuero cabelludo (área con pelo), sangrado (área muy irrigada), hematoma (aumenta la separación de los bordes), que hace difícil unir los bordes con tiras de aproximación o sustancias adhesivas y que éstas se sustenten".
El golpe propinado con el palo en cuestión, hallado con manchas recientes de sangre, no solo fue el causante de las heridas reseñadas, sino del estado de aturdimiento o semiinconsciencia por breves momentos (folio 18) padecido por Emiliano , que cae al suelo, donde sigue siendo golpeado.
Todo ello nos habla de la peligrosidad del medio concreto al que nos estamos refiriendo; peligrosidad que, como hemos dicho, viene determinada por una doble valoración, una estimación de carácter objetivo, a la que antes nos hemos referido, y un componente subjetivo que se construye a partir de la intensidad, intencionalidad y dirección de los golpes propinados a la víctima.
Y aquí, es decir, en relación con el componente subjetivo, no podemos desconocer en punto a la intensidad, ese efecto de aturdimiento o semiinconsciencia por breves momentos sufrido por Emiliano , como tampoco la dirección del golpe inicialmente propinado pues el palo impactó sobre su cabeza, en la región occipital, causándole las heridas (precisadas de sutura) a las que nos hemos referido; invirtiendo Emiliano en la curación de sus lesiones diez días impeditivos para atender a sus ocupaciones habituales.
TERCERO.- Y tampoco hay indebida aplicación del art. 28 CP .
Una vez sentado por el Juez que hubo una acción conjunta de los tres acusados contra Emiliano , resulta bien aplicado para los tres el tipo de delito cualificado conforme al art. 148-1º del C. Penal . Las sentencias del Tribunal Supremo 694/2000, de 24-4 y 1264/2005, de 4-11 , nos enseñan, que "El uso de tales instrumentos peligrosos, aunque hubiera sido utilizado por sólo uno de los agresores se tiene en la consideración contra todos los que intervinieron en el hecho, porque se trata de un tipo delictivo realizado en coautoría y en tales supuestos basta el conocimiento por uno de los medios de ataque utilizados por los otros. Se aplica aquí el mismo criterio que inspira el art. 65.2 CP , relativo a la aplicación de circunstancias que "consisten en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla".
CUARTO.- En suma, cumple desestimar los recursos de apelación interpuestos, con declaración, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición ( arts. 239 y ss de la L.E.Crim .).
En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Paula Llordén Fernández-Cervera, Procuradora de los Tribunales, en representación de Victor Manuel ; que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Eva Mª Martínez Paz, Procuradora de los Tribunales, en representación de Luis Angel ; y DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Félix Hombría Gestoso, Procurador de los Tribunales, en representación de Tomás ; en los tres casos contra la sentencia 323/2011 del Juzgado de lo PENAL Nº-1 de VIGO , dictada en Procedimiento Abreviado nº-245/2011-M, de fecha 11 de octubre de 2011, CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de OFICIO de las COSTAS de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
