Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 349/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 276/2012 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LARROSA IBAÑEZ, IVANA MARIA

Nº de sentencia: 349/2012

Núm. Cendoj: 50297370012012100449

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 ZARAGOZA SENTENCIA: 00349/2012 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA Domicilio: C/ COSO, 1 Telf: 976 208 367 Fax: 976 208 787 N.I.G.: 50297 51 2 2012 0003230 ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000276 /2012 Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000366 /2012 RECURRENTE: Claudio Procurador/a: ESTHER GARCES NOGUES Letrado/a: JOSE ANTONIO DIEZ QUEVEDO RECURRIDO/A: Procurador/a: Letrado/a: SENTENCIA NÚM. 349/2012 EN NOMBRE DE S.M. EL REY ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN MAGISTRADOS D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ En Zaragoza, a Trece de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias Juicio Rápido nº 366/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 276/2012 , seguidas por una falta de lesiones contra Claudio , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garcés Nogués, y defendido por el Letrado Sr. Díez Quevedo. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrada Ponente Dª IVANA Mª LARROSA IBÁÑEZ, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 9/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Claudio , como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES, ya descrita, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6?) y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfecha e insolvencia, más la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento y correspondientes a un juicio de faltas.

Abónese, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de privación de libertad por detención del condenado, resultando -así- veintiséis días de multa.

Igualmente, impongo a Porfirio la PROHIBICION DE COMUNIACIÓN POR CUALQUIER MEDIO y de APROXIMACION A ME NO S DE DOSCIENTOS CINCUENTA METROS de la persona de Marí Luz , y lugar donde se encuentre, durante un tiempo de TRES MESES, con abono de las medidas cautelares que correspondan; para lo cual se practicará la liquidación correspondiente'.

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica:'HECHOS PROBADOS: UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Claudio (Rumanía, 1974) ha venido manteniendo una relación, que no puede considerarse análoga a la conyugal, con Marí Luz . El día 28 de agosto de 2012, sobre las 19,00 horas, Claudio se encontró con Marí Luz , manteniendo una discusión con la misma, en el transcurso de la cual llegó a golpearle.

A consecuencia de estos hechos, Marí Luz sufrió lesión consistente en hematoma en zona preriorbitaria izquierda, en párpado inferior y en pómulo derecho, con laceración en inflamación en cara interna del labio superior. Precisó primera asistencia sanitaria y un tiempo de curación de siete días no impeditivos, sin reclamar indemnización alguna.

El acusado fue detenido el veintiocho de agosto, acordándose la libertad provisional al día siguiente.' Hechos Probados que como tales se aceptan.

CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, y admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día12/12/2012.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- El Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la Sentencia de condena, dictada en su contra por el Juez de lo Penal nº 9 de Zaragoza en fecha de 9/10/2012 en el Juicio Rápido núm. 366/2012, esgrime como motivos para tal Recurso de Apelación, error en la apreciación de la prueba e indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa.

TERCERO .- En cuanto al primer motivo alega el recurrente la falta de intencionalidad del acusado de agredir a la denunciante, actuando únicamente con ánimo de defenderse de ésta. La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, y subjetiva apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Ninguno de los expresados supuestos concurren en el caso enjuiciado, en el que el Magistrado Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba y plasmó adecuadamente su convicción a la vista del contenido del acta del juicio y su complementario soporte audiovisual.

CUARTO .- Visionado el acto del juicio y las pruebas que se practicaron, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, resulta que la valoración efectuada por la Magistrada Juez 'a quo' que contó con las ventajas innegables de la inmediación, ya que lo visto y oído en el plenario no puede ser visto ni oído por esta Sala y que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' ha sido plasmada en un relato histórico claro y congruente, es correcta.

El Magistrado a quo contó con prueba suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, respecto del acusado- recurrente Claudio como autor de una falta de lesiones. Consta la declaración de la denunciante y el acusado, así como y especialmente el parte facultativa de lesiones emitido el mismo día de los hechos (28.08.2012) obrante a los folios 19 y 61, así como el informe de sanidad del médico forense (folio 81), pruebas objetivas y suficientes que acreditan la realidad de las lesiones inferidas por Claudio a Marí Luz , -descritas de forma correcta como hechos probados por el juzgador de instancia.

Igualmente el Juez a quo hace un explícito razonamiento a través del cual, partiendo del resultado de las pruebas practicadas con la correspondiente inmediación, llega a la convicción sobre la autoría del acusado, como autor de una falta de lesiones del artículo 617 del CP . En consecuencia el motivo debe perecer.

Igual suerte debe correr la infracción de ley por inaplicación indebida del articulo 20 nº 4 (eximente de legítima defensa) alegada por el acusado, ahora parte apelante, Claudio , por cuanto de las declaraciones de la denunciante, acusado y partes de lesiones, se infiere la inexistencia de los requisitos necesarios para la apreciación de legítima defensa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del defensor. Fue en el curso de una discusión cuando Claudio agredió a Marí Luz , causándole una lesión consistente en hematoma en zona periorbitaria izquierda, en párpado inferior y en pómulo derecho, en consecuencia estas lesiones carecen de cualquier causa de justificación que le amparara como la eximente de legítima defensa, 4ª del artículo 20 del Código Penal vigente.

QUINTO .- Respecto a la cuota de multa impuesta por el Juzgador a quo, habida cuenta de la facultad impugnatoria que supone la interposición del Recurso de Apelación, esta Sala entiende dada la situación de crisis económica que la sociedad española está actualmente atravesando, fijarla en una cuota diaria de tres euros.

SEXTO .- Las costas causadas en esta instancia se declaran de oficio, de conformidad con lo previsto en el art. 240.1º de la LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, Claudio contra la Sentencia nº 377/2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza en el Juicio Rápido Núm. 366/2012 , se revoca en el único sentido de fijar la cuota de la pena de treinta días de multa enTRES EUROS (tres euros) , confirmándola en cuanto al resto. Las costas causadas en esta alzada, se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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