Última revisión
02/05/2014
Sentencia Penal Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 24/2013 de 12 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM 349/2013
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 45/2013
ROLLO DE SALA Nº 24/2013
En la Ciudad de Cádiz, a 12 de Diciembre de 2013.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Donato , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Jerez, con fecha 3/07/2013, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'IMPONGO al menor, Donato , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, previsto en los arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , la medida de UN AÑO Y SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA, COMPLEMENTADA CON LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE A TRATAMIENTO DE TÓXICOS.'
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 11 de Diciembre de 2013 a las 9:30 horas. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales,.
UNICO.- Se admiten los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal:
'El pasado día 9 de enero de 2013, sobre las 3;00 horas, dos personas, mayores de edad (y que, por tanto, no están siendo juzgados en estas actuaciones), tras conseguir abrir mediante la utilización de palanca, con una barra de hierro, una de las puertas de acceso a la Oficina Municipal de Turismo, de la localidad de Sanlúcar de Barrameda, de donde se apoderaron de una pantalla, valorada en 412,42 euros, al tiempo que causaron daños en un reproductor DVD, valorado en 74,93 euros.
Con el objeto sustraído, estas dos personas se dirigieron al automóvil Volkswagen, matrícula ....-CHH , en el que esperaban su propietario y conductor, y el menor, Donato .
La puerta de la Oficina de Turismo sufrió daños valorados en 275,10 euros.
El Ayuntamiento no reclama.'
Fundamentos
PRIMERO:Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley'( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum,y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis,con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO: El art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Realización conjunta que debe estar animada por un dolo compartido, siendo éste, en rigor, el significado que debe darse en determinados casos al previo y mutuo acuerdo que ha sido constantemente exigido para afirmar la existencia de la codelincuencia ss 31/05/85 , 13/05/86 entre otras, por la doctrina de esta Sala. Preciso es pues, esclarecer que debemos entender por uno y otro elemento, objetivo y subjetivo, de la coautoria. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho, acogido por esta Sala en numerosas y recientes sentencias como las de 12/02/86 , 24/03/86 , 15/07/88 , 8/02/91 , 4/10/94 . Según esta teoría, son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aún no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo, elemento o soporte subjetivo de la coautoría, en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la jurisprudencia, ss.TS 3/07/86 y 20/11/81 , han estimado suficiente que el acuerdo surja durante la ejecución, coautoría adhesiva, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya había sido parcialmente realizados por este ( ss. 10/02/92 , 5/10/93 , 2/07/94 ) y que el acuerdo sea tácito y no producto explícito de una deliberación en que se hayan distribuido los papeles a desempeñar. El acuerdo, en definitiva, especialmente en los delitos en que la ejecución es prácticamente simultánea a la idea criminal, se identifica con la mera coincidencia de voluntades de los partícipes, esto es, con lo que se ha llamado el dolo compartido.
TERCERO:Viene a invocarse por el recurrente, una vulneración del principio in dubio pro reo que no resulta viable por cuanto tan sólo puede prosperar dicha argumentación cuando a pesar de haberse expuesto dudas por el Juez ad quo éste haya optado por un pronunciamiento condenatorio. No es el caso, puesto que el Juez ad quo alcanza una convicción firme, sin fisuras, exponiendo de forma coherente y lógica el iter que le lleva a formar tal convicción. La conclusión a la que llega el Juez ad quo es ajustada a los criterios de racionalidad por cuanto aún cuando el menor recurrente no es quien materialmente ejecuta la sustracción, puede deducirse de forma lógica que, dentro del reparto de papeles se encontraba en el de vigilancia ya que él mismo reconoce que se encontraba dentro del coche cuando llegaron los otros dos con 'eso', en clara referencia al objeto sustraído respecto del cual, como se detalla en la sentencia, igualmente reconoce que suponía que era robado, a pesar de lo cual, no abandona la compañía de sus amigos sino que se mantiene con ellos incluso después de haber ocultado el objeto sustraído en el domicilio de uno de sus acompañantes, señalándose en la sentencia que no se ajusta a la realidad la versión del menor de que iba dirección a su domicilio cuando los interceptó la policía. Partiendo del hecho acreditado de que, una vez interceptados por la policía el objeto sustraído ya había sido ocultado en uno de los domicilios y que, el vehículo en el que iban todos no iba dirección a la Avenida de Madrid (donde vive el menor,) cuando fué interceptado por la policía, la conclusión lógica y racional es la alcanzada por el Juez ad quo en cuanto a que existía un acuerdo previo en la sustracción del objeto y disfrute conjunto del botín.
Es por lo expuesto que el recurso de apelación no puede prosperar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3/07/2013 dictada en el Expediente de Reforma 45/2013 del Juzgado de Menores de Jerez de la Frontera , confirmando íntegramente su contenido.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

