Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 33/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 12040370012013100386
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Sala nº 33/2013
Juzgado de Instrucción nº 1 Vinaroz
Procedimiento Abreviado nº 76/2011
SENTENCIA Nº 349
Ilmos. Señores:
PRESIDENTE:
DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
MAGISTRADOS:
DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinte de noviembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 76/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, y seguida un delito Salud Pública, contra Roque , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Jesus Miguel y de Rebeca , nacido en Ulldecona (Tarragona) el día NUM001 de 1986, y vecino de Ulldecona (Tarragona), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , con instrucción, y con antecedentes penales.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sra. Fiscal D. Vicente Escribá Félix y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Mª Francisca Marquet Balmes y defendido por el Letrado D.Santiago Sans Grau, y Ponente la Ilma. Señora Magistrada Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- En sesión que ha tenido lugar el día de hoy se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida, con el número de Procedimiento Abreviado 76/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vinaroz, al inicio del cual el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado formularon una calificación conjunta, con arreglo a la cual consideraban que los hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368.II del Código Penal en la redacción atribuida por la LO 5/2010 del que es autor el acusado sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena y multa de 571,50 euros y costas.
SEGUNDO .- Preguntado el acusado por el Sr. Presidente sobre si estaba conforme con el acuerdo alcanzado por su Letrado con el Ministerio Fiscal, contestó afirmativamente, dictándose seguidamente sentencia 'in voce' que fue declarada firme tras la manifestación de la totalidad de las partes de que no tenían intención de recurrir, acordándose igualmente la suspensión de la condena impuesta.
Sobre las 17,35 horas del día 12 de julio de 2009, el acusado, Roque , mayor de edad, con fecha de nacimiento NUM001 -1986, sin antecedentes penales y DNI NUM000 , fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil en las inmediaciones de la Estación de Renfe de la localidad de Vinaròs, interviniéndole ocultos en el interior de un teléfono móvil marca LG-Movistar de color negro, concretamente entre la batería y la tapa del mismo, pequeños trozos de cartón con el dibujo de una planta en el anverso y color del papel en el reverso, perforados en pequeñas porciones cuadradas, contando un total de 50 porciones (sellitos)
Los 50 sellitos de papel absorbente contenían una sustancia que resultó ser LSD en una cantidad de 53 mg LSD/sellito, siendo la cantidad total de LSD incautada al acusado de 2.650 mg., la referida sustancia estaba destinada a su venta y distribución a terceros.
Además de la droga al acusado se le incautó la cantidad de 200 euros.
La sustancia intervenida hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 571,50 euros.
El acusado, al tiempo de ocurrir los hechos, sufría un trastorno por abuso de sustancias estupefacientes, presentando conservadas, no obstante, las facultades cognitivas y volitivas y en el mismo sentido las bases psicobiológicas de la imputabilidad, según el informe médico-forense obrante en la causa.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en dicho acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación, debiendo dictarse sentencia de estricta conformidad con la pena aceptada por las partes si la misma no excediera de seis años.
Tal es el caso en que nos encontramos, por lo que no excediendo de dicho tiempo la pena solicitada por el delito enjuiciado, ni estimando el Tribunal que los hechos objeto de acusación carezcan de tipicidad penal o que concurra alguna circunstancia determinante de la exención de pena, tal como prevé el párrafo 2º del citado artículo, obligado es dictar sentencia condenatoria en los términos convenidos por las partes, sin necesidad, por ende, de exponer los fundamentos legales y doctrinales referentes a la calificación de los hechos probados.
SEGUNDO .- Dichos hechos probados, tal como han sido expresamente aceptados por el acusado, son constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que ocasionan grave daño a la salud, previsto y sancionado en el artículo 368 párrafo segundo del Código Penal .
TERCERO .- De los citados delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado con arreglo al artículo 28 del citado Código Penal , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución.
CUARTO .- En la ejecución del mencionado delito concurre no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que la penalidad a imponer será la que se dirá en el fallo.
QUINTO .- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas, por lo que se impondrán al acusado las costas del juicio.
SEXTO.- Habiendo informado favorablemente las partes sobre la suspensión de la condena, y de acuerdo con las previsiones de los arts. 80 y siguientes del CP , procede acordarla en los términos que se consignan en el Fallo.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Debemos condenar y condenamosa Roque , como autor responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa daño grave a la salud, ya definido, a la pena de dos añosde prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 570,50 euroscon responsabilidad personal subsidiaria de 11 días de privación de libertad en caso de impago.
Acordamos la suspensión de la pena de prisiónimpuesta condicionada a 1º no delinquiren el plazo de cinco años,y 2º a seguir tratamiento derehabilitación de su drogadicciónhasta su completa finalización, a tal fin realícense controlespor el médico forense cada seis meses y recábense informes del centro en el que siga el tratamiento.
Se imponen al condenado las costas del juicio.
Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recursopor haber sido declarada firme, y que se unirá por certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

