Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 6/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 349/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100666


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00349/2013

Rollo de Sala nº 6/2013

Juicio Rápido nº 232/2011

Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

SENTENCIA Nº 349/2013

Magistrados:

D. Luis Carlos PELLUZ ROBLES

Dª María José GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL

D José María CASADO PÉREZ

En Madrid, a 11 de julio de dos mil trece

Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 346/2012, de 2 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el juicio oral del PA nº 232/2011, seguido contra Juan , por dos delitos contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP y hacerlo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, del 384 párrafo 2º, in fine, del CP.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el citado acusado, representado por la procuradora de los tribunales doña Susana GÓMEZ CEBRÍAN y defendido por la letrado doña Ana Mª COBOS PIZARRO, habiendo efectuado alegaciones la aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA, DE SEGUROS, representada por la aseguradora doña María RODRÍGUEZ PUYOL, actuando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS.- ' Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4:30 horas del día 20 marzo 2009, golpeó por detrás con el vehículo de su propiedad, W -.... , asegurado en la compañía Grupo Vitalicio, al vehículo parado en un 'Ceda el Paso', con matrícula ....-MKQ , que era conducido por Jose Ángel y que se hallaba parado en el cruce existente entre las calles Domingo Pérez del Val y José Miguel Córdoba de esta capital.

Personada en el lugar de los hechos una dotación de la Policía Nacional, procedió a trasladar al acusado a las dependencias policiales de la calle Plomo de Madrid a los efectos de llevar a cabo las correspondientes pruebas de alcoholemia por aire espirado al presentar el acusado datos externos evidentes de encontrarse bajo los efectos de una previa ingesta etílica. La prueba de alcoholemia realizada al acusado arrojó sendos resultados de 0.93 y 0.96 mg. de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda medición, respectivamente.

Como consecuencia del impacto, el coche de Jose Ángel sufrió desperfectos en el paragolpes trasero, por los que no ha reclamado, y tuvo lesiones consistentes en síndrome cervical postraumático que necesitó de una previa asistencia y por el que estuvo impedido de sus ocupaciones habituales durante 10 días, habiendo obtenido la sanidad en 60 días, quedándole como secuela una cervicalgia leve. El perjudicado ha sido indemnizado por las lesiones por la compañía aseguradora Vitalicio Seguros.

El acusado no tenía permiso para conducir al no haberlo obtenido ni en España ni en su país de origen, República Dominicana.

FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Juan , como autor de dos delitos contra la seguridad del tráfico, ya definidos, a la pena de cuatro meses de prisión, accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses, por el primero de los delitos, y por el delito de conducción sin permiso, procede aplicar la pena de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación. Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a la entidad aseguradora y al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, quedando pendiente de deliberación y resolución.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso se fundamenta en error en la apreciación de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de suficiente prueba de cargo para la condena, alegándose que no existe nexo causal entre el daño del vehículo del denunciante y la lesión que afirma sufrir, porque la aseguradora n acreditó el daño en el vehículo ni el coste de su reparación, no habiéndose probado tampoco la lesión del denunciante como consecuencia del accidente porque no denunció los daños al vehículo y el informe que aportó es de un médico particular, en el que se dice que sufrió la misma lesión hace tiempo , no disponiendo la forense de prueba radiológica ni de imagen sobre la misma, tal como reconoció en el juicio oral, basando su informe en el del Hospital de San Rafael.

Tampoco se considera probado que el acusado condujese el vehículo denunciado, porque los agentes policiales que acudieron al lugar no lo vieron conducir y son meramente testigos de referencia, sin que la juez haya creído al testigo Ceferino cuando afirma que el conductor del vehículo propiedad del acusado era él y que lo dejó a su cuidado un momento mientras fue a recoger la llave del garaje.

SEGUNDO.-Dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personal que hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre , que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...).Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...).

En cuanto al informe forense ratificado en el juicio oral, la Sala 2ª TS ha entendido en general que los informes periciales son pruebas personales sujetas al régimen de valoración propio de las mismas ( STS 90/2009, de 3 de febrero ).La STS 1010/2009, de 27 de octubre , con cita de otras sentencias, recuerda que los informes forenses 'no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba.

Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación'.

Finalmente, respecto a los testimonios de los agentes de autoridad, el art. 717 LECrim dispone que tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Sobre dicho particular, según expresa la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , que cita, entre otras más antiguas, las SSTS nº 1227/2006, de 15 de diciembre , y nº 767/2009, de 16 de julio , las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, 'al estar prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.' En el caso de los agentes de la autoridad, señala la sentencia, salvo en los casos en que estén involucrados en los hechos, 'bien como víctima (por ejemplo atentado, lesiones, homicidio) bien como posible sujeto activo (delitos detención ilegal, contra la integridad moral etc.),' 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional y de la formación con la que cuentan.'

TERCERO.-La aplicación de la anterior doctrina conlleva a que esta Sala deba rechazar de plano las alegaciones del recurso tendentes a una nueva ponderación de las pruebas personales, que consistieron en las declaraciones del acusado, del testigo-denunciante Jose Ángel , de los policías nacionales NUM000 y NUM001 , del policía municipal NUM002 , del testigo propuesto por la defensa, Ceferino , y de la médico forense que ratificó su informe por videoconferencia.

El acusado afirma que no conducía el vehículo sino que lo hacía su amigo Ceferino , aunque admite que el coche es de su propiedad, manteniendo ambos la misma versión en el juicio oral, sin que la magistrada les preste credibilidad porque la versión del denunciante, Jose Ángel , viene avalada por numerosos elementos de prueba, mereciendo plena credibilidad para la juzgadora, cuando afirma que, encontrándose detenido en un ceda el paso en el cruce de dos calles, sintió un fuerte golpe en la parte trasera de su vehículo, dirigiéndose al otro conductor, que era el acusado, quien en vez de bajarse del vehículo empezó embestirlo de nuevo , observando desde fuera que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por lo que avisó a la policía, que se personó en el lugar.

La juzgadora estima que dicha declaración es plenamente creíble por resultar corroborada por la de los agentes de la policía nacional que se personaron en lugar de los hechos, viendo que el paragolpes trasero del vehículo del denunciante se encontraba en el suelo, estando los dos coches en medio de la calzada donde no había espacio para adelantar, como sostiene el acusado. El policía nacional nº NUM001 , señala la magistrada, fue contundente al manifestar que el vehículo del perjudicado presentaba daños en el paragolpes trasero, lo que es compatible con su versión de que fue golpeado por detrás. Los dos agentes vieron los dos vehículos parados, uno detrás del otro y en contacto físico, situando al vehículo del acusado detrás del vehículo del denunciante. También observaron claros síntomas de intoxicación etílica en el acusado, que no se cuestionan por la defensa, admitiendo aquél el vehículo era de su propiedad.

La juez concluye que la posición de los dos turismos al llegar la policía es compatible con la versión mantenida por el denunciante e incompatible con la del acusado, siendo rotundos los agentes al declarar que en el lugar de los hechos no caben vehículos en doble fila dada la estrechez de la vía, sin que tampoco merezca credibilidad el testigo presentado por la defensa, Ceferino , para quien el ministerio fiscal solicitó deducción de testimonio por un presunto delito de falso testimonio. Dicho testigo, se razona en la sentencia, contradice la declaración del acusado cuando afirma que cuando llegó al lugar el vehículo del acusado estaba detrás del vehículo del denunciante, admitiendo que el coche del acusado tenía daños en el parachoques delantero, lo que indica que hubo colisión entre ambos automóviles.

Se admite por la juez la posibilidad de que el testigo de la defensa dejase el coche 'orillado' para ir a coger las llaves del garaje sin saber lo que ocurrió durante el tiempo en el que estuvo ausente , tal como reconoció en el juicio, si bien considera incuestionable que el acusado condujo el vehículo aunque fuera solamente unos metros y colisionó con el vehículo del denunciante, concluyendo la magistrada que, ' aunque no duda de que la intención del testigo de la defensa fue la de beneficiar a su amigo, finalmente su versión ha venida a introducir datos importantes que le han venido a perjudicar al ser más compatibles con la versión de la acusación.'

En consecuencia, procede confirmar la sentencia apelada porque , además de basarse en prueba personal de la que se infiere de manera indiscutible que el vehículo del denunciante sufrió daños materiales como consecuencia de la colisión por el vehículo del acusado, daños cuya reclamación no es preceptiva en vía penal, el razonamiento del recurso al sostener que el acusado no conducía su vehículo y que el denunciante lo acusó de ello de manera caprichosa resulta contrario a las leyes de la lógica y de la experiencia, no aportándose, finalmente, prueba alguna de que el informe del forense ratificado en el juicio oral no acredite la existencia de la lesión sufrida por el denunciante, sin que en realidad su existencia tenga incidencia en los hechos enjuiciados que , como se ha dicho, consisten en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducir.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Susana GÓMEZ CEBRÍAN, en representación de Juan , contra la sentencia nº 346/2012, de 2 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, PA nº 232/2011, por dos delitos contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 CP y hacerlo sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción, del 384 párrafo 2º, in fine, del CP ; sentencia que se CONFIRMA, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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