Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 299/2013 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: IGLESIAS SÁNCHEZ, MARÍA INMACULADA
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 28079370232013100530
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintitrés
ROLLO 299/13
DIMANANTE DE JUICIO DE FALTAS Nº 169/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO INSTRUCCION Nº 21 DE MADRID
Iltma. Sra:
Magistrada Dª M. INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ.
SENTENCIA Nº 349/13
En Madrid a siete de octubre de dos mil trece.
Vista en grado de apelación por Dª, M. INMACULADA IGLESIAS SANCHEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Veintitrés, el presente Rollo de Faltas 299/13; visto en primera instancia por el Juzgado de Instrucción Nº 21 de Madrid con el nº de Juicio de Faltas 169/13; han intervenido además del Ministerio Fiscal, como denunciante D. Carmelo y como denunciado Dª Natividad .
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid se dictó con fecha 28 de marzo de 2013, sentencia y se establecen como HECHOS PROBADOS que:'el día 28 de enero de 2013, Carmelo formuló una denuncia contra la madre de sus hijos Natividad porque la misma no le dejaba ver a los niños cuando iba a buscarlos, ni le dejaba comunicarse con ellos por teléfono, alegando que no pagaba la manutención.
Se acreditó que no les dejaba ver a los menores, sin causa justificada'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Natividad como autora responsable de una falta de incumplimiento de régimen de visitas a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 3 euros, y a las costas.
La condenada tendrá una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de una día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Natividad y admitido tal recurso en ambos efectos, previa su formalización, fueron elevados los autos a esta Audiencia.
Se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la Sentencia apelada.
No se aceptan los de la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: el día 28 de enero de 2013, Carmelo formuló denuncia contra Natividad por incumplimiento del régimen de visitas respecto a sus hijos.
No se ha probado que la denunciada haya incumplido obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante recurre la sentencia alegando que no es cierto que se haya negado a que el denunciante vea a sus hijos y a que hable con ellos, sino que es él el que incumple el régimen de visitas estipulado por el Juez y quiere verlos cuando no le corresponde.
El recurso deber ser estimado
En la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se omiten circunstancias que son de especial relevancia para valorar la conducta de la denunciada.
Debe recordarse, por un lado que el principio de presunción de de inocenciadel art. 24 de la Constitución Española , que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrado además de en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, como en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26- 9-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-4- 1977 (art. 14.2). Suponiendo sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
Por otro lado, el tipo penal previsto en el art. 618.2 del Código Penal castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial. A través de esta vía se castigan los incumplimientos de menor gravedad de las obligaciones derivadas de una situación de crisis de pareja, en especial en relación con las obligaciones y derechos de ambas partes con respecto a los hijos menores de edad, sin que exista duda alguna de que debe incluirse dentro de su ámbito objetivo el incumplimiento del régimen de establecido a favor del progenitor no custodio del menor de edad. Esta infracción exige la concurrencia de los siguientes requisitos : a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad judicial b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo.
En el presente caso, en el relato de hechos de la sentencia se omiten datos imprescindibles para poder valorar la conducta de la denunciada. Así, no consta la existencia de resolución judicial que establezca una obligación que la denunciada haya incumplido, pues ni con la denuncia ni posteriormente se ha aportado resolución judicial alguna. Tampoco se establece con claridad y precisión que fechas concretas son las que el denunciante tenía derecho a estar con sus hijos y la denunciada sin causa justificada se lo ha impedido.
En consecuencia no habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que exige el art. 618.2, procede estimar el recurso y revocando la sentencia recurrida absolver al denunciado.
SEGUNDO.Se declaran de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid , en el Juicio de Faltas nº 169/13, REVOCO dicha resolución y absuelvo a Natividad de la falta por la que venía siendo acusada en la instancia. Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.
Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

