Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1410/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 349/2013

Núm. Cendoj: 41091370042013100335


Encabezamiento

Juzgado: Sevilla-4

Causa: J.F. 331/2010

Rollo: 1.410 de 2013-A

S E N T E N C I A Nº 349/13

En la ciudad de Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil trece.

El Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, Magistrado de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas número 331 de 2010, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla por lesiones imprudentes. Han sido partes en la alzada:

- Las denunciantes apelantes D.ª María y D.ª Adolfina , asistidos por el letrado D. José Luis Ganfornina Falcón.

- Los denunciantes apelantes D.ª Gracia , D.ª Valentina , D.ª Edurne y D. Leopoldo , todos ellos representados por la procuradora D.ª M.ª Teresa Blanco Bonilla y asistidos por el letrado D. Antonio Ruiz Rosales.

- La aseguradora apelada Pelayo Mutua de Seguros,asistida por la letrada D.ª Pilar González Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de febrero de 2012, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla dictó sentencia en el juicio de faltas arriba referenciado, declarando probados los siguientes hechos:

El presente juicio se ha seguido en virtud de denuncia formulada por María y Adolfina por haber resultado lesionadas en un accidente de circulación ocurrido el día 29 de abril de 2010 en la calle Virgen del Valle, Barriada del Aral, de la localidad de La Algaba, cuando ocupaban el vehículo Fiat Punto matrícula ....-CJP , que era conducido por Jesus Miguel y estaba asegurado por 'Pelayo', y fueron colisionados por alcance trasero por el vehículo SEAT Córdoba matrícula FU-....-FB , que era conducido por Darío y estaba asegurado por 'Pelayo'.

Igualmente se ha seguido en virtud de denuncia formulada por Gracia , Valentina , Edurne y Leopoldo , como ocupantes del vehículo SEAT Córdoba mencionado, al haber resultado lesionados en el mismo accidente.

A consecuencia del accidente María sufrió latigazo cervical que curó sin secuelas en 49 días, 15 de ellos de incapacidad, con la primera asistencia médica.

Adolfina sufrió cervicodorsalgia postraumática y curó en 30 días, 15 de ellos de incapacidad, con la primera asistencia médica, quedando como secuela algias postraumáticas.

Gracia sufrió un latigazo cervical, y curó sin secuelas en 30 días, 20 de los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando de la asistencia facultativa inicial.

Valentina sufrió un latigazo cervical, y curó sin secuelas en 30 días durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, precisando igualmente de una sola asistencia facultativa.

Edurne sufrió cervicalgia postraumática, curando sin secuelas en 15 días de incapacidad con la primera asistencia médica.

Finalmente, Leopoldo sufrió una cervicalgia aguda postraumática, curando sin secuelas, con la asistencia facultativa inicial, en 15 días de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Darío de la falta de imprudencia enjuiciada en estos autos por la que viene acusado, con declaración de oficio de las costas del procedimiento y expresa reserva de acciones civiles a favor de los perjudicados.

Firme que sea esta sentencia, procédase a la formación del correspondiente título ejecutivo.

SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, las denunciantes D.ª Adolfina y D.ª María , por un lado, y la procuradora Sra. Blanco Bonilla, en nombre de los demás denunciantes, por otro, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación de contenido sustancialmente idéntico, alegando como motivo principal error en la apreciación de la prueba y subsiguiente infracción por inaplicación del artículo 621.3 del Código Penal ; interesando en consecuencia una sentencia condenatoria del denunciado en los términos interesados en primera instancia. Admitidos a trámite ambos recursos, se dio traslado de los mismos al denunciado apelado, que no formuló alegaciones, y a la aseguradora apelada, que presentó escrito de impugnación, aduciendo que la sentencia absolutoria debería mantenerse en todo caso, por inexistencia del hecho dañoso o por ausencia de relación de causalidad entre él y las lesiones reclamadas por los denunciantes.

TERCERO.-Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde el conocimiento del recurso correspondió por reparto al Magistrado que ahora resuelve, al que fue turnado el asunto el día 14 de febrero de 2013, quedando el recurso el siguiente día 15 pendiente de sentencia, que se dicta con notable exceso sobre el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del magistrado que suscribe.


Se aceptan sustancialmente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; con la salvedad de que en la descripción de las lesiones de todos los perjudicados, salvo Leopoldo y Edurne , se sustituyen las expresiones 'una sola asistencia facultativa' o 'asistencia facultativa inicial' por 'necesitando para restablecerse tratamiento rehabilitador y/o fisioterapia'


Fundamentos

PRIMERO.-Debe reconocerse la razón que asiste a las defensas de los lesionados apelantes cuando denuncian el error, más de valoración jurídica que de apreciación de la prueba, en que incurre la sentencia impugnada, al fundar el pronunciamiento absolutorio en la consideración de que ninguna de las lesiones causadas por la colisión enjuiciada requirió de tratamiento médico con finalidad curativa posterior a la primera asistencia.

En efecto, no hay razón de peso para excluir el tratamiento rehabilitador o de fisioterapia, cuando es prescrito por un médico, del concepto de tratamiento necesario para la curación o mejoría de las lesiones, en igualdad de condiciones con otros sistemas de tratamiento, como el farmacológico, el quirúrgico, el ortopédico u otros; de modo que el tiempo invertido en el tratamiento de rehabilitación debe computar, al igual que el empleado en esos otros métodos terapéuticos, como parte del período de curación o consolidación de las lesiones. Citando las palabras que la sentencia del Tribunal Supremo 523/2002, de 22 de marzo , aplica a un supuesto típico (y también controvertido) de tratamiento ortopédico, podemos afirmar, por nuestra parte, que también la rehabilitación o fisioterapia 'constituye un sistema curativo -o reductor de las consecuencias, cuando la lesión no sea totalmente curable-, prescrito con tal finalidad curativa por un titulado en medicina y aunque ese tratamiento se encomiende a auxiliares sanitarios o se imponga al propio paciente' (y quizá sea bueno recordar que la fisioterapia es una profesión sanitaria que requiere diplomatura universitaria, al igual que la enfermería).

De este modo, una reiterada jurisprudencia viene valorando la rehabilitación, tanto realizada por profesionales como encomendada al propio paciente, como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación o la mejoría de las lesiones y es prescrita por un médico, integra el concepto de tratamiento médico a los efectos del artículo 147 del Código Penal . En este sentido se pronuncian, entre otras, las sentencias 1632/1999, de 14 de enero de 2000 [sic ], 1835/2000, de 1 de diciembre , 1556/2001, de 10 de septiembre , 625/2002, de 10 de abril , 1454/2002, de 13 de septiembre y 1036/2006, de 24 de octubre , de modo que ya el auto 662/2007 de 12 de abril, da la cuestión por pacífica al inadmitir un recurso de casación sobre esa base. Y en todos los casos el Tribunal Supremo se pronuncia en el sentido expuesto para integrar el tipo objetivo de un delito doloso, lo que descarta el riesgo de utilizar un estándar más laxo para las infracciones culposas, a lo que parece apuntar la sentencia impugnada.

Ciertamente, para que el tratamiento de rehabilitación, como cualquier otro, pueda computar para integrar el tipo objetivo de las lesiones es preciso que haya sido prescrito por un médico, resulte objetivamente necesario y se presente como potencialmente eficaz ex ante para obtener, si no la curación total de la persona afectada, al menos una mejoría de su estado y una reducción del número o intensidad de las secuelas. En el caso de autos deben entenderse cumplidas estas tres condiciones, especialmente en el caso de la perjudicada que quedó con secuelas, puesto que la médica forense no hace ninguna objeción u observación a la indicación y eficacia de la rehabilitación o fisioterapia. No puede considerarse como tal que en los informes de sanidad se califique el tratamiento como 'sintomático', pues ello, contra lo que parecen entender la perito oficial y el magistrado a quo,no se contrapone a su carácter terapéutico, ya que la reducción del dolor y demás manifestaciones sintomáticas es también actividad terapéutica. Cono recuerda la sentencia 898/2002, de 22 de mayo , el concepto de tratamiento médico incluye toda actividad encaminada a la recuperación del lesionado en condiciones aceptables, sin dolores excesivos y con la eliminación de riesgos médicamente ciertos y esperables o de complicaciones no irrelevantes para la salud del lesionado, como serían las limitaciones funcionales o secuelas dolorosas.

De este modo, no cabe otra conclusión que la de que los hechos enjuiciados cumplen el requisito de gravedad del elemento resultativo del tipo de las lesiones por imprudencia, conforme al artículo 621.3 en relación con el 147.1, ambos del Código Penal . Por ello, el recurso de los denunciantes debe ser estimado.

SEGUNDO.-La defensa de la aseguradora apelada no se centra en la cuestión del resultado lesivo, sino que, en lo que reconoce que constituye materialmente una adhesión contradictoria a la apelación inicial, insiste en su tesis de que, o bien el accidente no existió, o bien las lesiones de los perjudicados no se produjeron en él; cuestión que la sentencia da por resuelta en sentido favorable a la tesis de los denunciantes, pues en su relato fáctico conecta causal-mente las lesiones de todos los perjudicados a la colisión denunciada, sin reserva alguna al respecto.

Sin perjuicio de las acciones penales que contra los denunciantes y contra el propio denunciado pueda ejercer la aseguradora por una supuesta estafa de seguro devenida en estafa procesal, lo cierto es que con los elementos probatorios disponibles en la causa no puede llegarse a otra conclusión que la que sostiene tácitamente la sentencia impugnada. Las declaraciones de los siete implicados no pueden desvirtuarse con unos informes periciales y de investigación acusadamente especulativos y llenos de asunciones previas indemostradas. Así por ejemplo, las contradicciones entre los ocupantes de los dos vehículos sobre quién conducía uno de ellos o cuántas personas viajaban en cada uno son perfectamente explicables y más sugieren espontaneidad que concertación. Parece evidente, a ojos de lego, que el parte amistoso de accidentes lo redactó una sola persona, cosa que en sí misma no es sospechosa, puesto que de un parte amistoso se trataba precisamente; pero no es menos evidente que las dos firmas que suscriben el documento son de distinta mano. La situación y características de los daños en el automóvil alcanzado (del conducido por el denunciado no puede saberse, por sustitución de la pieza dañada) dependen de una multitud de factores en parte aleatorios y difícilmente determinables, que no pueden sustituirse por presunciones generales del id quod plerumque accidit. Y lo mismo vale decir del informe biomecánico, que, a base de fórmulas necesitadas de mayor desarrollo (la del llamado 'coeficiente de restitución' resulta ser puramente 'empírica'), pretende disimular que el dato fundamental de partida para todos los cálculos, la velocidad del vehículo causante en el momento del alcance, se cuantifica en la ridícula cifra de 10 km/h simplemente porque el perito considera que ambos vehículos tenían en perfecto estado los sistemas más avanzados de amortiguación de colisiones, sin examinar en concreto los afectados. Y en cuanto a los resultados lesivos, el informe que criticamos se centra exclusivamente en esa escasa velocidad relativa supuesta, sin atender a la circunstancia de que el vehículo alcanzado se encontrara en el momento del impacto con el freno accionado o no, al diseño y colocación más o menos adecuado de los reposacabezas, al estado previo de los lesionados y sus relativas peculiaridades anatómicas y fisiológicas, e incluso a la postura en que cada uno tuviera la cabeza en el momento de recibir el impacto. Todos estos factores influyen de manera relevante en la importancia del resultado lesivo, al incidir en la cantidad de energía transmitida efectivamente al cuerpo de la lesionada (el primero), en la reducción de la hiperextensión cervical que constituye el latigazo propiamente dicho (el segundo) y en el daño de las estructuras internas producido por esa hiperextensión (los dos últimos).

En definitiva, la única defensa de la aseguradora apelada, ya rechazada implícitamente en la sentencia impugnada, no puede desvirtuar la conclusión alcanzada en el fundamento anterior, que conduce derechamente a la condena del denunciado absuelto en la instancia, sin que, por tratarse de una cuestión puramente jurídico (el concepto de tratamiento médico) esta revocación de una sentencia absolutoria se vea impedida por la falta de inmediación del órgano ad quem,de acuerdo con la conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de su sentencia 167/2002 .

TERCERO.-Así pues, el denunciado Darío debe ser condenado, como autor de una falta de lesiones por imprudencia simple del artículo 621.3 en relación con el 147.1 del Código Penal , a la pena mínima de multa de diez días, cuya cuota diaria fijaremos en el módulo residual de seis euros, que no puede considerarse excesivo, en cuanto supone menos de la tercera parte del salario mínimo, fijado para este año en 21,51 euros diarios, y aproximadamente esa proporción del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), fijado en 17,75 euros diarios.

En cuanto a la responsabilidad civil, no se ha suscitado controversia sobre su cuantificación, por lo que bastará aplicar a cada lesionado las cuantías de incapacidad temporal, y en su caso de secuelas, determinadas por el sistema legal de valoración, en sus cuantías actualizadas para el año 2011, conforme a las cuales formulan sus pretensiones resarcitorias las partes acreedoras. De este modo, las indemnización por lesiones a favor de D.ª María y por lesiones y secuelas a favor de su hermana D.ª Adolfina están correctamente calculadas en el escrito presentado por su defensa (folios 130 y 131), arrojando un total de 1840,55 euros para la primera y de 2.964,92 euros para la segunda; cantidades a las que se deberán añadir en cada caso los 529,96 euros reclamados en concepto de gastos de rehabilitación, que como hemos señalado en el primer fundamento forman parte integrante del tratamiento. También están correctamente calculadas las indemnizaciones a las tres hermanas Edurne Gracia Valentina y a Leopoldo que se detallan en el escrito de interposición de su recurso, aunque en este caso su defensa ha utilizado la actualización monetaria para 2010, lo que vincula al órgano judicial por virtud de los principios de rogación y congruencia que rigen el objeto civil del proceso penal, lo que igualmente vale para que ninguna de las partes acreedoras reclame la aplicación del factor corrector por perjuicios económicos presuntivos a la indemnización por incapacidad temporal.

De las cantidades fijadas como indemnización deberá responder directamente la aseguradora Pelayo, en virtud del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , con los intereses regulados en el artículo 20 de la propia ley, que aunque no hayan sido reclamados expresamente por las partes acreedoras deben imponerse de oficio, conforme al apartado cuarto del precepto últimamente citado.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que estimando los recursos de apelación interpuestos por las denunciantes D.ª María y D.ª Adolfina y por la procuradora Sra. Blanco Bonilla, en nombre de los denunciantes Leopoldo , Gracia Edurne y Valentina , ambos contra la sentencia dictada el 1 de febrero de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla en autos de juicio de faltas número 331 de 2010, debo revocar y revoco la sentencia impugnada.

Y, en su lugar, debo condenar y condeno al denunciado D. Darío , como autor de una falta de lesiones por imprudencia simple, a la pena de multa de diez días, con cuota diaria de seis euros,lo que hace un total de sesenta euros, que deberá pagar de una sola vez dentro de los cinco días siguientes a ser requerido para ello, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de pagar, voluntariamente o por vía de apremio.

Asimismo debo condenar y condeno al susodicho denunciado al pago de las costas procesales de primera instancia y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los lesionados que a continuación se enumeran en la cantidad que para uno de ellos se señala:

A D.ª Adolfina en la suma de 3.494,98euros.

A D.ª María en la suma de 2.370,51euros.

A D.ª Edurne en la suma de 804,90euros .

A D.º Gracia en la suma de 1.362euros.

A D.ª Valentina en la suma de 1.609,80euros

A D. Leopoldo en la suma de 804,90euros.

Estas cantidades devengarán para el denunciado desde esta fecha y hasta su completo pago un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Asimismo debo condenar y condeno a la aseguradora Pelayo, Mutua de Segurosa que como responsable civil directo y solidario abone la totalidad de las indemnizaciones arriba establecidas, que para dicha aseguradora devengarán desde el 29 de abril de 2010 hasta igual fecha de 2012 un interés igual al legal del dinero incrementado en un 50%, y desde el 30 de abril de 2012 hasta su completo pago un interés del 20% anual.

Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La precedente sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.


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