Última revisión
16/12/2013
Sentencia Penal Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 97/2013 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 349/2013
Núm. Cendoj: 43148370042013100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 97/2013 AP
Juicio Faltas Nº 101/2012
Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell
MAGISTRADA:
Susana Calvo González
S E N T E N C I A NÚM. 349/ 2013
En Tarragona, a 2 de septiembre de 2013
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, dictada por el juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell, en Juicio de Faltas nº 101/2012.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
ÚNICO.-Resulta probado que el día 19/4/2011, sobre las 20:15 horas, la denunciante Elisabeth se hallaba en la escalera que da acceso a su domicilio, en aquel momento casa piso de la CALLE000 , NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , donde desde el día 14/3/2011, tenía alquilada una habitación a la inquilina titular de la vivienda, Mariola hija de los denunciados, cuando vio que los denunciados entraban en la escalera con un cerrajero que se quedó en la puerta de la casa, y subiendo rápidamente al mismo, donde los denunciados estaban entrando con las llaves de su hija, los empujó hasta que estuvieron dentro, manifestándole los denunciados que sacara o que sacarían las cosas y que venían con un cerrajero para cambiar la cerradura. Asimismo queda probado que el denunciado, Mariano mantuvo con Elisabeth , contacto forcejeando con la misma, produciéndole la sanidad que se evidenciará, si procede, en la revisión médico forense en ejecución de sentencia y que describen en el parte médico que entre otros se acompañan de fecha 19/4/2011 .
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Mariano , por la comisión de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del C.P ,, a una pena de multa de 30 días a razón de 4 euros diarios, que se harán efectivas de una sola vez o en los plazos que se determinen en ejecución de sentencia y cuyo impago sujetará al condenado a un día de privación de libertad en concepto de responsabilidad personal subsidiaria por dos cuotas diarias de multa insatisfechas ( artículo 53 del Código Penal ).
Que debo ABSOLVER y ABSUELVOA Mariano y Marí Juana de la falta de coacciones que se les venía imputando con todos los pronunciamientos favorables.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVOa Marí Juana de la falta de lesiones que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables Mariano .
CONDENOasimismo, a Mariano a pagar a la denunciante, Elisabeth , la cantidad de euros que resulten en ejecución de sentencia del informe médico inmediato del servei d'urgències de l'Hospital de El Vendrell que se acompaña a la denuncia interpuesta de conformidad con los valores que se determinan para 2011 en el baremo que para los accidentes de trafico publica cada ejercicio la Dirección General de Seguros. Y al pago de las costas procesales.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Celia Y Adriano , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se presentó informe por el ministerio fiscal en que se impugnaba el recurso de apelación interpuesto.
Único.-La irregularidad procesal en la redacción de la sentencia impide la fijación de hechos probados.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia de instancia que condena a Mariano como autor de una falta de una falta de lesiones del art. 617 del mismo texto legal, se alza el condenado formulando recurso de apelación contra dicha sentencia, recurso que en esencia se fundamenta en la existencia de errónea valoración de la prueba. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso. La acusación particular, conferido oportuno traslado manifestó no estar conforme con dicho recurso.
Segundo.-En relación con la alegación relativa al error en la valoración de la prueba, debe ponerse de manifiesto que, en el supuesto que nos ocupa, la realidad no se ajusta tanto a una errónea valoración de la prueba cuanto a una deficiente construcción e insuficiente declaración fáctica contenida en la sentencia dictada en la instancia. Esta Sala no puede compartir la condena del denunciado.
Las exigencias derivadas del derecho a conocer la acusación no se extinguen con la concreción por parte de las acusaciones de los hechos sobre los que fundan sus respectivas pretensiones de condena sino que alcanza su máximo auge con la propia sentencia, pues las partes deben conocer con claridad y precisión, como se reclama en las leyes procesales, los hechos sobre los que se basa la declaración de condena ( SSTEDH, Caso Gea Catalán contra España, de 10 de febrero de 1995 ; Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Así, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho clara y precisamente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión en el relato fáctico, pues éste constituye la única fuente de la que el juez puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen ( SSTS 6 de octubre de 2003 , 16 de diciembre de 2002 , 5 de diciembre de 2002 ).
En el presente supuesto, el juez a quo refirió en los hechos probados que ' Mariano mantuvo con Elisabeth , contacto forcejeando con la misma, produciéndose la sanidad que s evidenciará, si procede, en la revisión médico forense en ejecución de sentencia y que se describen en el parte médico que entre otros se acompañan de fecha 19/04/2011 '. La redacción de los hechos declarados probados contenida en la sentencia no reúne mínimamente las exigencias de motivación de los artículos 248 LOPJ y 142 LECr , rechazando la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que para suplir las omisiones de proposiciones fácticas en la sentencia, se acuda a los llamados fundamentos jurídicos, salvo en supuestos de justificadas excepciones; pues otra cosa dificultaría la impugnación de la sentencia. El Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2009 recordó que había declarado en múltiples ocasiones que existe falta de claridad cuando el relato de hechos resulta confuso, dubitativo o aquejado de imprecisiones, de manera que pudiera plantear dudas de comprensión al lector y dificultades a la hora de la subsunción en un tipo penal, por falta de rigor en la caracterización de las conductas.
Pues bien, esta redacción de hechos probados impide extraer si como consecuencia del forcejeo se produjo algún tipo de lesión o no, lo que determinaría en su caso la concurrencia de un supuesto del art. 617.1 CP o el apartado segundo, en caso de sufrir lesiones habría de haberse determinado si las primeras necesitaron de tratamiento médico o quirúrgico para su sanidad o e primera asistencia médica, lo que determinaría la diferencia entre el delito y la falta. Se habla de unas lesiones que no se describen, sino que se definen por referencia a un parte médico y que tampoco se vinculan causalmente en la redacción probatoria al forcejeo de la denunciante con el denunciado. El relato de hechos probados debe ser omnicompresivo e incluir todos los elementos del tipo penal por el que se produce la condena, no pudiendo incluir referencias a elementos normativos externos; cuestión distinta es que la indemnización por responsabilidad civil pueda diferirse a la fase de ejecución de sentencia cuando no exista determinación médica en que sustentar la cuantía indemnizatoria; determinación respecto a las lesiones en cuanto a su existencia, causalidad y actuación médica que exigieron que no puede faltar para entender bien construidos los hechos probados en relación con la pena impuesta finalmente por el juez a quo. Extremos que tampoco pueden completarse acudiendo a la fundamentación jurídica.
La declaración de hechos probados en las condiciones descritas en la presente resolución es inhábil para mantener una declaración de condena, lo que inevitablemente llevaría ya por lo expuesto, a estimar el recurso, absolviendo libremente al denunciado de la falta de la que fue condenado.
Tercero.-Pero es que además ha de señalarse que los hechos estarían prescritos. El artículo 131 del C.P establece que las faltas prescriben transcurridos 6 meses. En relación con la prescripción debe destacarse que la prescripción tal y como establece reiterada Jurisprudencia es una cuestión que puede y debe ser valorada de oficio, es decir aun no concurriendo alegación de la misma por ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento.
El transcurso del tiempo produce, a través de la prescripción, importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho en el sentido que reclama la seguridad jurídica como uno de los principios que informan nuestro ordenamiento legal y que aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución . En el ámbito del derecho penal opera de modo singularmente eficaz pues se configura en el art. 130 del Código Penal como una de las formas de extinguirse la responsabilidad criminal, señalando seguidamente el art. 131 determina los plazos en los que opera. Conforme al art. 637.3 LECr , siendo causa de exención de la responsabilidad, procedería el sobreseimiento libre de las actuaciones en caso de concurrir supuesto de prescripción.
Establece el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 17 de julio de 2009 y de 23 de noviembre de 2009 entre otras muchas, que el valor al que sirve la figura de la prescripción penal, 'es la seguridad jurídica, evitando una pendencia sine die de la amenaza penal sobre aquéllos a quienes pueda considerarse implicados en un delito' ( STC 29/2008, de 20 de febrero ; y en el mismo sentido, STC 129/2008, de 27 de octubre ), a los efectos de garantizar 'su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal' ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre ,; 29/2008, de 20 de febrero , ; y 79/2008, de 14 de julio ), razón por la cual 'no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que(...) se relaciona con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado' ( STC 29/2008, de 20 de febrero )'.
Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción ha venido el Tribunal Supremo estableciendo una doctrina, reflejada entre las más recientes en Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132.2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, es decir, verdaderas actuaciones de las que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del ilícito ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 12.b) y en consecuencia cuentan con claro significado determinante de un avance en el procedimiento-.
En este punto es determinante describir brevemente el iter procedimental. Así esta Audiencia declaró la nulidad de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 en el Juicio de Faltas nº 126/2011 del Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell , recibiendo las actuaciones dicho juzgado en fecha 8 de febrero de 2012 . Se remitieron las actuaciones a Decanato en fecha 27 de marzo mediante providencia de 22 de dicho mes, siendo repartido al Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell el 30 de marzo, no dictándose auto de incoación y señalamiento hasta el día 21 de junio de 2012, acordándose la celebración de la vista el día 3 de julio. Por providencia de 2 de julio de 2012 el instructor acordó suspender el juicio, no el curso de las actuaciones en los términos del art. 16 de Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , celebrándose finalmente el juicio el 23 de octubre de 2012. La Sentencia se dictó el 21 de noviembre.
Pues bien, esta Audiencia lo que ordenaba en la resolución en la que declaraba la nulidad de las actuaciones era la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la celebración del juicio para que se señalare nueva vista y se sustanciare por juez o juez distinto del que presidió el juicio anulado. Es decir, no se declaró en ningún momento, solución que no cabría, la falta de competencia objetiva, territorial y funcional del Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell, sino que como consecuencia de la declaración de nulidad y manteniéndose dicha competencia, que el nuevo juicio y consiguiente resolución fueren dictados por otro juez distinto. Por tanto deberían de haber operado los mecanismos de sustitución de jueces previstos en el partido Judicial de El Vendrell en lugar de remitir las actuaciones a Decanato. Ello tiene que tener como clara consecuencia que no se puede producir dicha incorrecta actuación en perjuicio del denunciado. Ello implica, que de haberse actuado correctamente, el Juzgado de Instrucción nº 5, debería haber procedido a señalar fecha para la vista recibidas las actuaciones, sin dilatarse el procedimiento casi seis meses hasta dicho trámite por un órgano incompetente. Siguiendo los criterios de esta Sala ha de fijarse en el día siguiente o subsiguiente al de recepción de las actuaciones, 9 o 10 de febrero de 2012 hasta que finalmente se celebró el juicio, el 23 de octubre, habían pasado sobradamente el plazo de prescripción de 6 meses previsto legalmente. Debe recordarse que se acordó la suspensión del juicio de 31 de julio pero no de la causa cuando se instó el nombramiento de letrado del turno de oficio, (providencia de 2 de julio de 2012) y que carecen de efectos interruptivos los sucesivos señalamientos de la vista (25 de noviembre de 2012). Por ello, a mayor abundamiento, los hechos estarían prescritos.
En definitiva, conforme establecen los artículos 130.5 º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de los hechos denunciados, lo que igualmente determinaría un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal.
Cuarto.-Declaramos de oficio las costas causadas en las dos instancias.
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mariano , REVOCANDO la sentencia de fecha 7 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de El Vendrell, en Juicio de Faltas nº 101/2012, absolviendo a Mariano de la falta por la que fue condenado.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en las dos instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
