Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 349/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 344/2013 de 31 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 349/2013

Núm. Cendoj: 38038370052013100341


Encabezamiento

SENTENCIA

Magistrado

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 344/13 de la causa número 3/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Puerto de la Cruz , habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. María Teresa defendido/s por el Letrado/s D./Dña María Aurora Melo Martín, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 23/02/12 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Almudena , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, con imposición de las costas procesales.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a María Teresa , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal , a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros diarios, así como al abono de las costas procesales.

Se declara compensadas la deuda que cada una tiene frente ala otra por la responsabilidad civil derivada de la falta.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que el día 15 de febrero de 2012, sobre las 14,30 horas Almudena y María Teresa se encontraron en la vía pública, en el barrio Carlos Arias. Ambas habían tenido problemas entre sí con anterioridad, que devienen de que María Teresa es amiga de la ex pareja de la actual pareja de Almudena . Cuando se encontraron Almudena estaba hablando con Crescencia y al llegar María Teresa comenzó una discusión entre ésta y Almudena , en la que ambas se gritaron. La discusión subió de tono, llegando ambas a agredirse. Como consecuencia de la agresión, Almudena sufrió contusión por mordedura en brazo izquierdo y erosión el el tórax, precisando para su sanidad 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus quehaceres habituales. Por su parte María Teresa sufrió contusión en el muslo izquierdo que precisó igualmente 7 días no impeditivos para sanar.

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D. Dña. María Teresa , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.


ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente juicio de faltas la sentencia en primera instancia se dicta el día 23 de febrero de 2012. Sin embargo, por la parte condenada se solicita la designación de defensa de oficio quedando paralizado el procedimiento desde el 14 de marzo de 2012 hasta el día 3 de octubre de 2013.

SEGUNDO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.

TERCERO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio racional las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a algún testimonio directo.

Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad, después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constata un período de paralización de la causa que supera el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto, sin que se hayan producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.

CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por María Teresa contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012 por el Juzgado de Instrucción número Dos del Puerto de la Cruz .

2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve al acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio. De no haberse procedido a la ejecución de la pena respecto de la otra persona condenada en primera instancia, deberá entenderse también prescrita la infracción imputada a la misma, con idéntico efecto absolutorio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando audiencia pública. doy fe.


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