Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 110/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 349/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100337
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:587
Núm. Roj: SAP VI 587/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/003520
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0003520
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 110/2014- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 152/2014
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Benito
Abogado/Abokatua: LUIS DAVID MERCHAN YUSTE
Procurador/Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño,
Presidente, Dª. Carmen Gómez Juaros y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el siete de
octubre de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 349/2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 110/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 152/14,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de maltrato no habitual, promovido
por D. Benito representado por la procuradora Dña. Irune Otero Uría, y defendido por el Letrado D. Luis
David Merchán Yuste frente a la Sentencia nº 224/2014 dictada en fecha 8/07/2014 ,con la intervención del
MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Benito como autor de un delito del artículo 153.1 del Código Penal ya definido sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (si el condenado mostrase previamente su consentimiento) O A LA PENA DE SEIS MESES DE PRÍSIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, en caso de no prestar el consentimiento, prohibición de aproximación a menos de 200 m y de comunicación por cualquier medio con Aida por tiempo de seis meses, así como privación del derecho de la tenencia y porte de armas por igual período, con costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de ALAVA ( artículo 790 de la LECr ).
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Benito alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 8-08-2014 y dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 18/08/14 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 1/10/2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 6/10/2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 8/08/2014 se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la presente causa, alegando error en valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, analizando el testimonio de dos personas que estaban presentes en el lugar de los hechos.
Contestando a los distintos motivos del recurso planteado, y en primer lugar en cuanto al error en la valoración de la prueba , debe citarse la doctrina al respecto existente en esta AP de Alava y entre otras en la Sentencia de fecha 27/12/2013 : 'Se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba , carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECri , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia'.
SEGUNDO.- En este caso efectivamente no existe parte médico al no haber querido la Sra. Nieves acudir al médico, ni al forense. Pero sí existen dos testificales que han sido analizadas por el Juez de instancia, y con ellas llega a la conclusión razonada y razonable de que la bofetada existió.
Del análisis de lo sucedido en el acto del plenario y las pruebas aportadas no se observa un error en la valoración de las mismas (primer motivo alegado por el recurrente). La situación en que se producen los hechos es en la cola de la farmacia de guardia nocturna a las 22.00 horas del día 16/02/2013. Es de suponer que había gente y una de las personas que estaban en la cola era la testigo Sra. Ariadna mientras que el otro testigo era el empleado de la farmacia Sr. Saturnino . Como razona el Juez de instancia, es de suponer que el farmaceútico no estaba pendiente de lo que sucedía, sino que la que estaba en situación de espera era la otra testigo. Es más, generalmente es habitual que en las farmacias la persona encargada de la misma entre y salga del interior en busca de medicamentos, y no esté todo el rato mirando la cola de gente que está esperando.
Es por ello que en la Sentencia recurrida se alude a que Doña. Ariadna estuvo presente en todo momento. El otro testigo dijo textualmente que 'sí vió a una persona coger del brazo a una mujer , la zarandeaba, y le daba en la cra con las recetas. Pero la entrada a la trastienda es estrecha y se ve poco. Se oían bastantes voces fuera. Le preguntó a un cliente lo que pasaba, oía voces pero no oía lo que decían, y el cliente le hizo un gesto como de pegar y en ese momento llamó a la policía' .
Como bien ha valorado el juez de instancia, y se deduce del testimonio del segundo testigo, el mismo no estuvo presente y pendiente en todo momento de lo que sucedía, sino que entraba y salía, pero sí corrobora lo mantenido por la otra testigo de que existía una situación de pelea o discusión, es más, otro cliente que no era Doña. Ariadna le indicó con un gesto que el recurrente había pegado a la mujer, pero el testigo no lo vió.
La parte recurrente intenta analizar una contradicción cuando la misma no existió, sino que los dos testigos tienen distinta percepción física de lo sucedido y se complementan, uno desde la zona en la que se produjeron los hechos estando presente en todo momento y al tanto de lo sucedido (Doña. Ariadna ) y el otro desde la zona de la trastienda estando trabajando y no estando presente en toda la discusión (Don. Saturnino ). Es por ello que el Juez de lo Penal ha hecho bien su valoración en la Sentencia, habiendo ratificado Doña.
Ariadna en todo momento su testimonio hasta en tres ocasiones de lo que vió.
Se alega así mismo por la defensa que no existían marcas en la cara de Doña. Nieves y así lo dijo la policía (consta en el folio 4 del atestado). Sin embargo no estamos hablando de que le produjo un herida cortante con sangrado, ni un especial ensañamiento, sino una mera bofetada, lo que en sí ya constituye el tipo del artículo 153 del CP (agresión de tipo leve), pero no tiene por qué dejar marcas en el rostro de la víctima.
TERCERO.- NO observándose ningún error en valoración de la prueba, y en relación al segundo motivo de impugnación, debe entenderse que existe prueba de cargo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE con el testimonio de Doña. Ariadna , quien hasta en tres ocasiones ha mantenido su versión de los hechos con toda claridad.
Su testimonio reúne los requisitos de la doctrina jurispruencial en torno a credibilidad (ha reltado con todo detalle lo sucedido, incluso habló con los agentes policiales cuando se presentaron en el momento de los hechos), falta de motivo espúreo (nbo se ha probado que tuviera una relación con los dos implicados en los hechos), y persistencia en incriminación (se vuelve a reiterar que hasta en tres ocasiones ha mantenido su versión de los hechos).
Por todo ello, se va a ratificar la Sentencia dictada, aunque advirtiendo al juzgado de lo Penal la existencia de un error material que deberá ser corregido en cuanto a la duración de la pena de privación del derecho a tenencia y porte de armas, siendo la pena mínima del tipo la de un año y habiendo sido impuesta, sin haberse observado atenuación alguna, seis meses de duración para esta pena.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECR se imponen las costas devengadas en este recurso de apelación a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Otero Uría en nombre y representación de don Benito , contra la Sentencia 224/14 de fecha 8/07/2014 dictada en el Procedimiento Abreviado 152/14 del Juzgado de lo Penal número 1 de Vitoria , confirmando en todo su contenido la citada resolución, aunque advirtiendo error material que deberá ser corregido por el juzgado de lo penal en cuanto a la duración de la pena de privación del derecho de tenencia y porte de armas (siendo duración mínima de un año), con imposición de las costas devengadas en este recurso de apelación a la parte recurrente.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

