Sentencia Penal Nº 349/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 330/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 349/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100272


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

ROLLO Nº 330/2013 -A

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 521/12

APELANTE: Justo

SENTENCIA Nº 349/2014

Ilmos. Sres:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a uno de abril de dos mil catorce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 330/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 521/12 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de obstrucción a la justicia, cuatro delitos de quebrantamiento de medida cautelar, un delito de detención ilegal y una falta de injurias, en el que se dictó sentencia el día 14 de mayo de 2013 de 2013. Ha sido parte apelante Justo , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Eva María .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'ÚNICO. Se considera probado que Justo , nacido en Marruecos, con residencia legal en España, ejecutoriamente condenado, entre otras, por el Juzgado de lo Penal número 1 de Mataró, en sentencia firme de fecha 10/03/2011 por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, siendo conocedor de la medida de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Eva María , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encontrara, así como de comunicarse con ella, impuesta por el Juzgado de Instrucción 2 de Mataró en fecha 6 de febrero de 2011, vigente desde aquel día hasta el 25 de abril de 2012, convivía con ella y, sobre las 18:45 horas del día 22 de enero de 2012, hallándose en el domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 de Sabadell, le profirió las expresiones siguientes 'Puta, idiota, muerta de hambre, burra', a la vez que, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó con la mano abierta diversos golpes en la cabeza y patadas en las piernas, a la vez que le manifestaba que él iría a la cárcel pero que le haría la vida imposible hasta el juicio y que el día del juicio tenía que decir que todo era mentira.

A consecuencia de estos hechos Doña. Eva María resultó con equimosis-contusión en cara anterior 1/3 medio, zona pretibial de la pierna izquierda, lesiones para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar diez días, de los cuales uno estuvo impedida para sus ocupaciones habituales y por los que reclama.

No se ha acreditado que el acusado, a partir de noviembre de 2011, hubiera encerrado en su habitación a doña Eva María , quitándole el móvil e impidiendo que se pusiera en contacto con el exterior, no constando tampoco la fecha en que reanudaron su relación.

Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer número 1 de Sabadell se dictó auto en fecha 24 de enero de 2012 por el que se prohibió al acusado su entrada, estancia, permanencia y residencia en el término municipal de Sabadell.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Justo , como autor penalmente responsable de:

a) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar en concurso ideal con un delito de maltrato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de maltrato, a la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de aproximarse, en una distancia no inferior a 1.000 metros, a la persona de doña Eva María , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo de tres años.

b) Un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión y seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.

Que debo absolver y absuelvo a Justo del resto de los hechos que se le atribuían.

Justo deberá indemnizar a doña Eva María en la cantidad de trescientos treinta euros con setenta y cuatro céntimos (330,74 euros).

Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.

El condenado ha de abonar tres octavas partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Justo alegando: Infracción de art. 545 a 553 de la LECRIM que vulnera el art. 18.2 de la Constitución que consagra la intimidad e inviolabilidad del domicilio. Subsidiariamente alega infracción del art. 468.2 del CP . Y subsidiariamente al primero, infracción del art. 461.1 del CP en relación a los arts. 153.1 y 3 del CP , que vulnera el non bis in idem del art. 25 de la Constitución .

Dentro del primer motivo de impugnación señala que los Mossos no actuaron movidos por la habilitación legal que determina el acceso al domicilio al estar cometiéndose un flagrante delito. Denuncia la inexistencia de un consentimiento escrito para que los Mossos accedieran al domicilio. Ello conlleva que la entrada en el domicilio deba ser considerada nula y por tanto el resto de pruebas derivadas de ella.

El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras Sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2013 establece que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12 , proscribe las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

2. En el caso cabe concluir que existió consentimiento del titular, lo que permitía a los agentes la entrada en el domicilio con la finalidad de comprobar el estado de la perjudicada. En efecto, aún cuando el acusado haya sido asistido de intérprete en el acto del juicio para mayor garantía de sus derechos, ello no acredita en modo alguno que el acusado desconozca totalmente el idioma castellano. Es más, si no hubiera accedido a la entrada de los agentes en el domicilio, con simples gestos, sin necesidad de palabras, hubiera puesto de manifiesto su negativa y oposición a la entrada. La Juez a quo argumenta adecuadamente la validez de la entrada, argumentos que por su corrección no pueden más que ser ratificados en esta instancia, a los que debe añadirse que los agentes tenían conocimiento de que en el interior de la vivienda se estaba produciendo un delito de violencia de género.

SEGUNDO.-Como segundo motivo de impugnación, y de forma subsidiaria, alega infracción del art. 468.2 del CP . Sostiene que el acusado no había sido notificado de la pena accesoria de la sentencia de 10 de marzo de 2011 , por lo que los hechos denunciados no tienen encaje en el citado tipo penal.

Consta en la documental aportada a la causa (liquidación de condena) que la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción, estaba vigente desde el 6 de febrero de 2011 hasta el 25 de abril de 2012. Consta requerimiento al acusado en fecha 6 de febrero de 2011 para el cumplimiento de dicha medida cautelar durante el tiempo que dure la tramitación de la causa y hasta que recaiga sentencia firme o se deje sin efecto por otra resolución. Asimismo, el acusado convivía con la perjudicada, por lo que el quebrantamiento se produjo mucho antes de la agresión y el acusado había sido requerido para su cumplimiento según consta a folio 58, y la orden se encontraba vigente según acredita la certificación del Secretario Judicial obrante a folio 61.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Por último se alega vulneración del principio non bis in idem, pues los hechos tuvieron lugar en unidad de acto, por lo que no puede hablarse de la existencia de un delito de obstrucción a la justicia.

El motivo no puede prosperar pues nos encontramos ante bienes jurídicos protegidos diferentes, obedeciendo la conducta del acusado a dos finalidades diferentes, es decir, no puede hablarse de un dolo unitario. En efecto, el acusado obró guiado por el ánimo de maltratar a la perjudicada como lo demuestra que los primeros golpes fueron acompañados de insultos vejatorios, para posteriormente amenazarla y seguir golpeándola para que cambiara su declaración el día del juicio, por lo que no puede hablarse de absorción. Debe señalarse que los actos violentos cometidos con ocasión de este delito son punibles por separado.

Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.

CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo , contra la sentencia dictada el día 14 de mayo de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 521/12, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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