Sentencia Penal Nº 349/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 141/2013 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 349/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100405


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010032

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 141/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 295/2009

Apelante: D./Dña. Marino

Procurador D./Dña. MAR ELIPE MARTIN

Letrado D./Dña. NURIA ALONSO MORENO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 349 /14

Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta

PRESIDENTE:D.CARLOS FRAILE COLOMA

MAGISTRADA:DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)

MAGISTRADO: DÑA MARIA JOSE GARCIA GALÁN SAN MIGUEL

En Madrid, a 19 de mayo 2014.

Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mar Elipe Martín en representación de Marino contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares el 14 de diciembre de 2012 , en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de falsificación de documento público, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma Sra Dña ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'El acusado Marino , sin antecedentes penales, en situación regular en España, en fecha 28 de mayo de 2007 suscribió un contrato laboral con la empresa CONTRATAS Y TABLONES S.L., sita en la Avenida de Circunvalación s/n de la localidad de Torrejón de Ardoz, presenando un permiso de residencia y de trabajo a nombre de Ruperto en que se había manipulado la fotografía de su iniciar titular y se había colocado la suya propia.

Las diligencias fueron remitidas a este Juzgado con fecha 14 de mayo de 2012 y se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento para juicio el día 9 de marzo de 2012.'

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'CONDENO a Marino como autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, a razón de dos euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas impagadas y abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se absuelva al acusado alegando error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2 de la CE . Y todo ello porque la prueba practicada en el acto del juicio no es hábil para enervar la presunción de inocencia, ya que el recurrente no fue el autor de los hechos que se le imputan. En segundo lugar debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada puesto que los hechos ocurrieron el 25 de octubre de 2007.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- El recurso no puede hallar favorable acogida. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y error en la valoración de la prueba, por entender insuficiente y no adecuadamente valorada la que sustenta el pronunciamiento condenatorio, lo que determina, según el recurrente, que se haya infringido el art. 392 y 390.1.2º del Código Penal , en el que se recoge el tipo punitivo por el que se le condena. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

De la lectura de las resoluciones anteriormente citadas y de otras de tenor similar dictadas por el Tribunal Constitucional, se desprende claramente que la valoración de si se da o no una conculcación del derecho a la presunción de inocencia ha de incidir especialmente en si se ha practicado prueba de cargo, si esta prueba ha sido válida y si, además, ha sido suficiente.

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quoapreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso lo que se cuestiona en el recurso es que el recurrente no sabía que el NIE fuera falso, ni que el mismo lo manipulara, puesto que no conocía el idioma español, ni tampoco conocía la gestión para tramitar o solicitar la residencia legal en España; pues bien, tal comportamiento, sin perjuicio de que el recurrente no realizara materialmente la manipulación del documento oficial, integra el tipo puesto que es indudable que fue cooperador necesario; el mismo en su declaración en el plenario manifestó que entregó su foto y dinero a un tercero para la realización del documento; por otra parte la fotografía que obraba en el documento correspondía a la suya. Nada mas alega el recurrente como sustento de su recurso, es decir cualquier otro razonamiento que pudiera debilitar el conocimiento de la falsedad, sino que desconocía el idioma, sin embargo tal desconocimiento no puede estimarse a los efectos de abarcar algo tan conocido en la práctica, y más por los inmigrantes, de que la documentación, en este caso la tarjeta de residencia, no se obtiene de terceros desconocidos, si no a través de las oficinas y organismos oficiales, y sin el coste elevado de los cauces extraoficiales que el recurrente en este caso utilizó. Por ello no le cabe ninguna duda a este Tribunal de que el recurrente tenia perfecto conocimiento de la falsedad del documento y que al facilitar su fotografía cooperó a la realización o ejecución material de mismo.

En cuanto a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 como muy cualificada, sustentada en que los hechos ocurrieron en octubre de 2007, y que la causa estuvo paralizada desde 14 de mayo de 2009 hasta el 9 de marzo de 2012, entiende al Sala que debe apreciarse La sentencia apelada aprecia la concurrencia de una atenuante de dilaciones indebidas del actual art. 21.6 del Código Penal , en el que, desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Como señala la STS 126/2014, de 21 de febrero (delito de apropiación indebida, algo más de diez años hasta sentencia con paralizaciones diversas en la tramitación, la mayor de casi dos años), la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar. Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

(...) No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

No estando cuestionada en el presente caso la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, denuncia el recurrente la indebida aplicación de dicha circunstancia como simple, al estimar que debe apreciarse como muy cualificada y determinar la rebaja en dos grados de la pena que le ha sido impuesta por el delito de falsedad.

La STS 126/2014 , antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casuocasionados por la complejidad de la investigación.

Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo .

Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero , afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el caso objeto del presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia basa la atenuante simple en que los hechos ocurren en agosto de 2006, la remisión al Juzgado de lo Penal se efectúa el 26 de abril de 2011, recibiéndose en este órgano el 16 de mayo de 2011, donde se dicta el auto de admisión de prueba el 10 de junio de 2013.

El recurrente, en apoyo de su pretensión, alega que los hechos ocurrieron en octubre de 2007, y que la causa estuvo paralizada desde 14 de mayo de 2009 hasta el 9 de marzo de 2012; a lo que debe añadirse el tiempo que ha estado a la espera de resolver en esta segunda instancia.

Pues bien la Sala entiende que el tiempo total invertido hasta llegar a la sentencia de primera instancia (más de 5 años) es desmesurado y excede de los parámetros que la jurisprudencia antes citada contempla para la mera atenuante simple.

La entidad de las dilaciones, la prolongación y número de las diversas paralizaciones, puesta en relación con la complejidad y demás circunstancias que han quedado reflejadas, hace procedente la apreciación de la atenuante muy cualificada, en el sentido de rebajarla en un grado de tal forma que la pena imponer lo será de tres meses y un dia.

TERCERO .-Por lo expuesto, procede la estimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que ESTIMANDO en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mar Elipe Martín en representación de Marino contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares el 14 de diciembre de 2012 , en la causa arriba referenciada por el que se le condena por un delito de falsificación de documento público, debemos revocar la condena impuesta, en el sentido de condenar al recurrente a tres meses y un dia de prisión, confirmando la sentencia en los restantes extremos, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.


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