Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 403/2014 de 31 de Julio de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA

Nº de sentencia: 349/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100292


Voces

Bebida alcohólica

Atestado

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Declaración de agente de la autoridad

Reformatio in peius

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Sana crítica

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Prueba de testigos

Presunción de certeza

Centro penitenciario

Prueba pericial

Necesidad de tratamiento médico

Medios de prueba

Prueba documental

Atenuante

Sentencia firme

Daños y perjuicios

Atenuante por dilaciones indebidas

Derecho a proceso sin dilaciones indebidas

Penas privativas de derechos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 403/14-2

Procedimiento Abreviado nº 42/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

SENTENCIA Nº 349/2014

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González

Tarragona, a 31 de julio de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona en fecha 31 de mayo de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 42/2012 seguido por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en el que figura ha sido parte el Ministerio Fiscal y como acusado el recurrente, y responsables civiles Lorenza y la entidad aseguradora CASER, habiéndose ambas adherido al recurso del Sr. Nazario .

Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'El acusado Nazario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 2,32 h del día 19-09-2009 conducía el vehiculo con matricula ....-KYT propiedad de su madre, Lorenza , y asegurado en la compañía Caser por la avenida Pere Molas cuando al llegar a la rotonda existente en el cruce con la rambla del parc de Salou, dentro del partido judicial de esta capital, continuó en trayectoria recta , por lo que fue a chocar contra una señal de tráfico y dos luces que llegó a arrancar, terminando la trayectoria del vehiculo chocando con la valla metálica de Port Aventura. La señal de tráfico y las luces pertenecen al ayuntamiento de Salou.

Como ocupante del vehiculo en el asiento del copiloto se encontraba Alonso , que como consecuencia del accidente presentó lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, herida en pabellón auricular izquierdo y abrasiones en extremidades superiores, que precisaron para su curación collarín cervical y sutura de la herida, y de las que tardó en sanar 38 días, siendo 30 de ellos impeditivos.

Al personarse en lugar del accidente una dotación de la Policía Local de Salou, los agentes observaron que Nazario se encontraba bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas dado que presentaba como síntomas externos de su estado, además de halitosis alcohólica, comportamiento insultante, excitado, irrespetuoso y eufórico con locuacidad desmesurada, habla incoherente y repetitiva, equilibrio vacilante y verticalidad oscilante.

Por tal motivo los agentes practicaron una prueba con el etilómetro manual que dio como resultado el de 0,62 miligramos de alcohol por aire respirado. En ese momento comenzó a expresar Nazario que se había dado un golpe en la cabeza como consecuencia del accidente, momento en que los agentes llamaron a una ambulancia para que prestara asistencia a Nazario . Cuando llegó la ambulancia Nazario no quiso subir a la misma sino que acudió al hospital en vehiculo privado y por sus propios medios. Así, los agentes tratando de priorizar la necesidad de asistencia médica por parte de Nazario interrumpieron las pruebas de detección del grado de alcoholo en sangre al no poder hacer seguimiento de Nazario al acudir por sus propios medios al hospital a recibir asistencia sanitaria.

Los daños causados en las instalaciones viarias del ayuntamiento de Salou han sido valorados en 991,65 euros.

Los daños causados en las instalaciones de Port Aventura no han sido valorados.

Alonso no reclama por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Nazario como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379 CP y de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1. CP , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como circunstancia atenuante, a la pena de prisión de 4 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por dos años y seis meses, así como la condena en costas.

Debo condenar y condeno a Nazario a indemnizar a ayuntamiento de Salou en la suma de 991,65 euros por los daños causados, más los intereses legales, en concepto de responsabilidad civil derivada del delito. De dicha cantidad responderá la aseguradora Caja de seguros reunidos (Caser) como responsable civil directo y Lorenza como responsable civil subsidiario.

Debo condenar y condeno a Nazario a indemnizar a la entidad Port Aventura en la suma que se determine en ejecución de sentencia por los daños ocasionados. De dicha cantidad responderá la aseguradora Caja de seguros reunidos (Caser) como responsable civil directo y Lorenza como responsable civil subsidiario.'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Nazario , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida mientras que la entidad aseguradora Caser y la representación procesal de la Sra. Lorenza se adhirieron al recurso.


ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia excepto la frase ' Como ocupante del vehiculo en el asiento del copiloto se encontraba Alonso , que como consecuencia del accidente presentó lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, herida en pabellón auricular izquierdo y abrasiones en extremidades superiores, que precisaron para su curación collarín cervical y sutura de la herida, y de las que tardó en sanar 38 días, siendo 30 de ellos impeditivo', que es sustituida por 'Como ocupante del vehiculo en el asiento del copiloto se encontraba Alonso '; y la frase ' Alonso no reclama por las lesiones sufridas', que es sustituida por la frase ' Alonso no reclama'.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Nazario interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona , haciendo diversas alegaciones que sucintamente se contrae a error en la valoración de la prueba del artículo 790.2 LECr . Se discute la ingesta alcohólica, el acusado declaró solo haber tomado un 'cubata', señalando el Sr. Alonso que no lo había visto beber, no resultando creíble que los agentes interrumpieran la prueba de alcoholemia a instancias del acusado. Se afirma que los síntomas externos de equilibrio vacilante y verticalidad oscilante pueden responder al golpe en la cabeza y no resultando la halitosis relevante porque aparece en ingestas de pequeñas cantidades de alcohol. Por último se señala que las causas del accidente pueden ser múltiples, despiste, cansancio o torpeza.

La defensa de la Sra. Lorenza se adhirió al recurso por el mismo motivo alegado, poniendo de relieve adicionalmente, que en el informe de asistencia de urgencias del acusado obrante a los folios 131 y 132 ninguna alusión o reseña se hace a la presencia de síntomas de alcohol.

La representación procesal de Caja de Seguros Reunidos S.A. se adhirió igualmente al recurso en todos los extremos que le fueren aplicables.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso considerando la resolución recurrida plenamente ajustada a derecho.

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, cuestión que se debate en el caso de autos en el que no se han introducido argumentos normativos, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo, incluso en sentencias condenatorias como la de autos, cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso, cabe anticipar el fracaso del mismo. El tipo objeto de condena es el del art. 379.2.I párrafo CP y no el apartado in fine, lo que conlleva que la influencia etílica no se deriva de la superación de una prueba de detección alcoholimétrica, sino que el resultado de las mismas con etilómetro digital es un indicio más de la influencia. Una única prueba en los términos de la practicada no cubre las exigencias del art. 23 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre , (por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), sobre la realización de las pruebas y en consecuencia no puede sostener la condena por conducir superando los límites fijados de consumo alcohólico, pero puede ser elemento indiciario suficiente de una conducción influenciada por la previa ingesta alcohólica.

En este sentido la juez a quo construye un completo cuadro indiciario de dicha conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas basada, además de en ese indicio, en la declaración de los agentes actuantes fundamentalmente. De dicha testifical de los agentes quienes admitieron no recordar la sintomatología del recurrente, pero se ratificaron en el acta obrante en el atestado que describe además de la halitosis, que el Sr. Nazario se encontraba ' nervioso y se mostraba muy locuaz en su discurso', se mostraba ' irrespetuoso', ' excitado incluso bastante tiempo después del accidente, se reía con el acompañante en momentos de euforia', ' hablaba rápido, manifestando en numerosas y repetidas ocasiones que no quería que nadie le tocase, fuese sanitarios o policía', ' se movía de un lado a otro con oscilaciones, continuamente sin parar, vacilaba en el movimiento unos segundos y emprendía andando hacia otro lado', ' presentaba una mirada brillante, con rostro desencajado y con episodios de verbalización desafiante'. Y entendemos que dichos datos del atestado pueden ser aprovechados a pesar de que los agentes que confeccionaron el acta de sintomatología manifestaren en el plenario no recordarlos, explicando de forma sincera y convincente el porqué: el transcurso de casi cuatro años.

No podemos obviar que la actuación policial se inserta en un marco de cotidianidad funcional evidente que hace extremadamente difícil que los testigos policiales puedan relatar lo que vieron o percibieron en los términos que reclama el artículo 436, párrafo segundo, LECr

Precisamente, la objetiva dificultad para recodar algunos de los datos por los que fueron preguntados justificaba que se les hubiera permitido la consulta de alguna nota o memoria que contenga datos difíciles de recordarcomo previene, textualmente, el artículo 439 LECr .

La ratificación en el atestado no supuso una infracción grave de las reglas de producción de la prueba testifical. Recuérdese que la imprecisión de los testigos policías en relación con extremos puntuales de una actuación no especialmente relevante por su habitualidad, no compromete el derecho fundamental del inculpado a interrogar por sí o mediante su abogado a los testigos de cargo en condiciones de contradicción e igualdad de armas que garantiza el Convenio Europeo de Derechos Humanos -artículo 6 , SSTEDH, Caso Kostovsky, 20.11.89 ; Caso Doorson, 20.3.96 - pues tal derecho no se extiende a la manera o al cómo estos deben dar respuesta a lo preguntado.

Dichas respuestas o las explicaciones que se ofrecen en caso de negativa constituyen el objeto a valorar por el Juez. Es por ello que no resulta contrario al núcleo del derecho fundamental la remisión al contenido de las actuaciones sumariales siempre que ello responda a una causa razonable y sin perjuicio, claro está, del valor que el juzgador pueda otorgar a la fuente de prueba documentada.

No partimos, desde luego, de una presunción de veracidad del testimonio policial, incompatible con los presupuestos en los que se funda el enjuiciamiento criminal y la libre valoración de la prueba, sino, simplemente, en la no identificación de déficit de credibilidad objetiva o subjetiva que nos haga dudar de su recuerdo mediato. La credibilidad depende, en buena medida, de la verosimilitud de lo relatado y su compatibilidad con el conjunto de circunstancias de producción de los hechos justiciables. Lo que no es correcto en caso alguno es que por la juez a quo se cercene el interrogatorio de la defensa a los agentes atendiendo a la explicación de que se han ratificado en el atestado; ante la concreción pretendida de los síntomas que pretendió la defensa, bien podrían haberse abierto otras vías integradoras del acta de sintomatología tal y como metodología habitual empleada, forma de proceder ordinaria, etc., que bien podrían haber sido valoradas por la juez a quo. La ratificación sin más, sin el examen a través del tapiz de la credibilidad referida, no resultaría suficiente.

En cualquier caso, los déficits de narración inmediata en este supuesto no nos permiten dudar de la veracidad de las referencias introducidas por remisión pues resultan del todo compatibles con las manifestaciones precisas y provenientes del recuerdo directo que constaban en el atestado.

La introducción probatoriade los datos recogidos en el atestado no supone desplazar la relevancia plenaria del testimonio sino dotarle de la necesaria precisión que el paso del tiempo inevitablemente compromete. Manifestaciones que, insistimos, pudieron ser objeto de contradicción plenaria cuestionando a los agentes sobre los estándares o datos genéricos sobre los que basaron su percepción.

Dicho lo cual, estos síntomas consideramos que difícilmente según la experiencia ordinaria pueden compatibilizarse con el referido golpe en la cabeza; golpe en la cabeza que en cualquier caso no le habría impedido como el propio Sr. Nazario reconoció, haberse negado a ser atendido y trasladado por los sanitarios de la ambulancia. En el informe médico de asistencia de tal día es cierto que no se hacen constar los síntomas, pero no puede olvidarse que el traslado al centro penitenciario se realizó en un vehículo particular, sin control de custodia e ignorándose lo que pudiere haber ingerido en el ínterin el acusado, además de producirse el inicio de la intervención, según consta al folio 131, una hora después de los hechos. El propio accidente en unas circunstancias poco explicables es un indicio más del delito. El recurrente refirió que llovía mucho, al igual que el testigo Alonso que incluso refirió un ' río de agua'; el agente NUM000 fue expresamente preguntado a tal efecto y refirió que creía recodar que no llovía. Examinado el atestado en cuanto que resultan datos de carácter irreproducible, que no han de ser introducidos por la declaración de los agentes en el plenario ostentando en este punto el carácter de documental, no se refiere en el mismo que el firme estuviere mojado; es más, se refiere que la superficie se encontraba en buen estado de conservación y ' sec i net' así como ' bon temps amb calma o vent molt suau'. Ello desvirtúa totalmente la referencia del acusado y el Sr. Alonso de la pretendida lluvia que se convirtió para los mismos en la causa del accidente provocando que el Sr. Nazario frenase tardíamente. La calzada era lo suficientemente amplia y de trazada sencilla.

No entiende esta Sala que el juicio probatorio al que llega la juez a quo será ilógico o irracional. Las afirmaciones impugnativas son simples interpretaciones de la prueba, parciales e interesadas que hace el recurrente, función hermenéutica que no le corresponde y en la que no puede suplir al juez a quo. En definitiva, la valoración conjunta de la prueba no evidencia arbitrariedad ni falta de coherencia, habiendo la sentenciadora realizado una valoración razonada y razonable, con inferencias lógicas y justificadas, que ha de ser mantenida en esta Sala, desestimando en consecuencia, el presente recurso de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-No obstante y por voluntad impugnativa implícita, ha de señalarse que la prueba pericial forense ha de ser excluida del acervo probatorio. La pericial forense es una prueba de carácter personal y no documentada. La pericia documentada está reservada en nuestra LECr únicamente a los supuestos del art. 788.2 LECr . Es criterio de esta Sección que no puede obviarse el mecanismo de la producción plenaria de la pericia mediante fórmulas de alcance incierto como el de la aceptación tácitao el de la ausencia de impugnación en tiempo oportuno.

No está sometida la comparecencia del médico forense a instancias de la acusación, a la previa impugnación de la defensa. La defensa no está obligada a impugnar lo que la acusación no aportó al proceso en las condiciones en las que debería haberlo hecho. No puede confundirse impugnación con contradicción. La defensa tiene el deber, y el derecho, de contradecir la información probatoria que aporta la acusación en el juicio para de esta manera interferir de forma razonable en la valoración judicial del medio de prueba. La contradicción actúa, por tanto, como priusconstitucional de la propia valoración probatoria. Por ello no es aceptable que como regla se eluda el debate contradictorio, por tanto el informe forense no puede ser valorado como prueba documental y no habiendo comparecido el perito en juicio ha de ser excluido del cuadro probatorio. En consecuencia, y no obrando tampoco informe de asistencia de urgencias del Sr. Alonso del que pudiere extraerse la necesidad de tratamiento médico, ello nos llevará en beneficio de reo, a considerar que las lesiones que éste sufrió, acreditadas por su propia declaración no ha quedado probado que fueren tributarias de tratamiento médico además de primera asistencia médica, y en consecuencia atípicas por no encuadrarse ni en la figura del art. 152 CP ni tampoco en las del art. 621 CP del mismo texto legal.

CUARTO.-Igualmente por voluntad impugnativa implícita, procede reconsiderar la conclusión del juez a quo de la apreciación de dilaciones indebidas como atenuante simple y no cualificada.

Los hechos ocurrieron el 18 de septiembre de 2009; la sanidad forense de ambos lesionados se había obtenido en octubre de dicho mismo año. Tasados parte de los daños se dictó auto de prosecución del procedimiento en julio de 2010, auto de apertura de juicio oral el 13 de enero de 2011 tras práctica de diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal, siendo elevadas las actuaciones en febrero de 2012, siendo devueltas al instructor para la práctica de anotación en el sistema Temis. Las actuaciones fueron de nuevo enviadas al juzgado de lo penal haciendo constar que sí que constaba practicada la anotación. Se dictó auto de admisión de prueba y señalamiento en fecha 20 de febrero, no celebrándose la vista hasta 29 de mayo de 2013 y dictándose la sentencia firme más de un año después de dicha vista.

El artículo 6.1 CEDH consagra el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. El TEDH ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-.

Atendiendo a la fecha en la que se dicta la presente resolución, han transcurrido casi cinco años desde que ocurrieron los hechos; el proceso no responde a la celeridad propia de una causa sin complejidad, por lo que entendemos que no se ha respetado el derecho del Sr. Nazario a un proceso sin dilaciones indebidas y que ello debe ser remediado en aplicación del art. 66.2º CP con la reconsideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y reducible en dos grados lo que sitúa el nuevo marco penal en pena de prisión 23 a 45 días. En la determinación dosimétrica punitiva en concreto, asumiendo la razonada concreción del juez a quo que se traslada a los nuevos umbrales, se impone la pena mínima, 23 días de prisión, que por aplicación del artículo 71.2 CP se transforma en pena de multa, no revelada la capacidad económica del acusado con una cuota diaria de cuatro euros. La misma reducción debe sufrir la pena de privación, que tras la reducción en dos grados se sitúa entre los tres y seis meses de privación, imponiéndose la pena cinco meses, entendiendo que la mínima del umbral no resultaría ajustada a las concretas circunstancias del caso que reclama una clara conciencia que Sala estima llegará a través de esta pena de privación de derechos.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la LECr se declaran las costas causadas de oficio.

Fallo

LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nazario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Tarragona en fecha 31 de mayo de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 42/2012, al que se adhirió Lorenza y Caser y la entidad aseguradora CASER, y en consecuencia:

PRIMERO.-CONDENAMOS a Nazario como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico del art. 379.2 CP concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21.6 CP como circunstancia atenuante muy cualificada, a la pena de 23 días de multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por cinco meses, así como la condena en costas.

SEGUNDO.-Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

NotifÍquese la presente resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 349/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 403/2014 de 31 de Julio de 2014

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