Sentencia Penal Nº 349/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 349/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 20/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 349/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100334


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 20/2015.

Juzgado de Instrucción dos de Sagunto. Procedimiento Abreviado 31/2014

SENTENCIA NUMERO 349/15.

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Ilmos. Sres:

Presidente:

PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas

Dª . MARIA JESÚS FARINÓS LACOMBA.

Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a 28 de Mayo del 2015.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 20/2015 dimanante del Juzgado de Instrucción número dos de Sagunto, Procedimiento Abreviado 31/2014, seguida por Delito de detención ilegal, contra Gumersindo , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido Sagunto (Valencia ), el dia NUM001 /1960, hijo de Jose Ignacio y Caridad , con domicilio en el CAMINO000 , polig. NUM002 , ESTIVELLA, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia por delito contra la seguridad vial, representado por la Procuradora Dª .Maria Jover Martínez, defendida por la Letrado Dª Isabel Sanz Sánchez, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Dº .Francisco Granell Pons. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª . MARIA PILAR MUR MARQUÉS

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 19 de Mayo del 2015, se celebró ante este Tribunal, Juicio Oral y público, en el Procedimiento Abreviado número 44/2015, dimanante deJuzgado de Instrucción número dos de Sagunto, Procedimiento Abreviado 31/2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas

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SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en juicio oral, modificó sus conclusiones en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163 párrafo segundo. del código penal , del que estima responsable, en concepto de autor, al acusado Gumersindo , sin concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costa procesales. Solicitando una indemnización para Valentina , de 1000 euros por daños morales.

TERCERO.-La Letrado Dª Isabel Sanz Sánchez, en defensa del acusado Gumersindo , solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, y en caso de condena se aprecie la atenuante de embriaguez

Los acusados, en el ejercicio de su legítimo derecho a la última palabra, nada manifestaron.


PRIMERO.-El 22 de Octubre del 2013, el acusado Gumersindo nacido en Sagunto ( Valencia ) el NUM001 de 1960 con DNI: NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos d ereincidencia por delito contra la seguridad vial, había invitado a Valentina a comer en la caseta de campo donde reside, sita en el Camino CAMINO000 NUM003 , polígono NUM002 de la localidad de Estivella, transcurriendo la jornada con normalidad, estando ambos ingiriendo alcohol, hasta que sobre las 18:00 horas recibe Valentina una llamada por el teléfono móvil, y decide marcharse de la casa, permaneciendo en la vivienda con las puertas abiertas mientras que el acusado se va en busca de un vecino que le llama ' Gallito ', para que le acompañara a su domicilio, ya que para regresar Valentina tenía que coger el tren hasta Sagunto y posteriormente un autobús hasta el Puerto donde tenía su residencia. Al no hallar al vecino regresó a la casa, y sobre las 8:30 horas tras insistir Valentina , que quería marcharse en el autobús , el tren o como fuera, el acusado por el estado en que se encontraba o por entender que era ya de noche o por algún motivo que no queda acreditado, cerró la puerta con pestillo y se colocó delante para impedir que saliera, lo que motivó que Valentina a través de su teléfono móvil llamara a la Guardía Civil, diciendo que la tenían retenida, y al no poder indicar con precisión el lugar donde se encontraba, los Agentes se ponen en contacto telefónico con Valentina , y al identificar la voz de Gumersindo , se persona la fuerza actuante a los 5 minutos en la caseta, hallando en ese momento a Gumersindo y Valentina fuera de la vivienda, facilitándoles Gumersindo el acceso al recinto cuya puerta estaba cerrada con candado, comenzando entre ellos una discusión, y apreciando los Agentes claros síntomas de embriaguez tanto en Gumersindo como Valentina quien pese a coordinar, su razonamiento no era muy coherente.

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Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados son constitutivos de una falta de coacciones del artículo 620.2 del Código penal , de la que es responsable en concepto de autor Gumersindo .

SEGUNDO.- De la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, en los términos del art. 741 de la Lecrim , consta objetivamente acreditado por ser incuestionable lo siguiente:

-En primer lugar, que el 22 de Octubre del 2013, Valentina , acepta la invitación de Gumersindo para hacer lo que llaman una ' torrá' ( comida ), en la caseta de campo donde este último reside sita en el CAMINO000 NUM003 polígono NUM002 de la localidad de Estivella,

-En segundo lugar, que hasta las 18:00 horas en que recibe Valentina una llamada por su teléfono móvil, la jornada transcurre con normalidad, siendo ciertas las manifestaciones del acusado en contra de lo afirmado por Valentina , que ambos estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, como asi lo constataron los Agentes que se personaron en el lugar de los hechos, al declarar en la vista oral, que ambos se encontraban en estado de embriaguez, y si bien Valentina coordinaba sus movimientos, su razonamiento no era correcto.

-En tercer lugar, queda probado por admitirlo ambas partes implicadas, que a las 18:.00 horas Valentina recibe una llamada por el teléfono móvil, manifestando a Gumersindo su voluntad de marcharse a su casa en el puerto de Sagunto, ofreciéndole el acusado la posibilidad de buscar en el pueblo a un vecino llamado ' Gallito ' para que le acompañara, permaneciendo Valentina voluntariamente en la caseta con la puerta abierta hasta el regreso de Gumersindo .

-Sobre las 20:00 horas y ya de regreso Gumersindo a la casa, sin haber localizado al vecino, y ante la insistencia de Valentina de regresar a su domicilio, existen versiones contradictorias de lo acontecido hasta la llegada de los Agentes, que se produce a los 20 o 30 minutos de recibir la llamada de Valentina por el teléfono móvil.

En este sentido Valentina afirmó en la vista oral, que insistió en marcharse a su domicilio, procediendo en ese momento el acusado a cerrar la puerta con pestillo, colocándose delante para impedirle el paso, al tiempo que le decía ' mira lo que tengo', refiriéndose a a un cuchillo y un hacha existentes debajo del colchón, llegando a proponerla que mantuviera relaciones con él, y ante la negativa a dejarla marchar, la declarante llamó a la Guardia Civil con su teléfono móvil, y tras personarse en el lugar de los hechos seguían en el interior de la casa, negándose Gumersindo a abrir la puerta hasta que al final accedió manifestando la declarante a los Agentes su voluntad de denunciar. A preguntas de la defensa, afirmó que solamente ingirió un vaso de vino en la comida, y que cuando manifestó el deseo de marchar a su domicilio, estaba oscureciendo, admitiendo que no había autobús para regresar al puerto de Sagunto donde residía la declarante.

Por el contrario Gumersindo , afirmó en la vista oral, que ambos estuvieron bebiendo durante toda la jornada, y tras recibir Valentina una llamada por el teléfono móvil y expresar su deseo de marcharse a su domicilio, dado el estado de embriaguez en que se encontraba, se ofreció a buscar a un vecino del pueblo para trasladarla a su domicilio al no tener combinación de transporte colectivo hasta el Puerto de Sagunto donde residía; Al regresar sin haber localizado al apodado como ' Gallito ', y viendo que Valentina insistía en ausentarse del lugar, cerró con un pestillo la puerta, llamando en ese momento Valentina a la Guardia Civil con su teléfono móvil, y al recibir esta una nueva llamada procedente de los Agentes, les manifestó su nombre diciendo ' soy yo el Gumersindo '.A los pocos minutos se personó una dotación en la referida caseta, encontrándose el declarante y Valentina fuera de la vivienda, abriéndoles la puerta exterior de la valla que se encuentra cerrada con un alambre; Negando en todo momento haberla amenazado con un cuchillo o con un hacha

En principio ambas manifestaciones son contradictorias, en lo referente a los hechos ocurridos en el interior de la caseta en un intervalo de tiempo de apenas 20 o 30 minutos, en este sentido es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 , Pte. Prego de Oliver Tolivar).

Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.

En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:

a ) ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado,.

b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.

c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).

Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

Aplicando el mencionado criterio Jurisprudencial a las manifestaciones de la testigo perjudicada podemos destacar que en diversos extremos relevantes de su testimonio, ha incurrido en ambigüedades, introduciendo hechos nuevos que en ningún momento declaró durante la fase de instrucción e incurriendo en contradicciones respecto de hechos claramente constatados al venir corroborados por el testimonio objetivo de los Agentes que se personaron en el lugar de los hechos.

Así y respecto a la supuesta intimidación con un cuchillo o hacha, la perjudicada Valentina en comisaría, afirmó que el acusado cogiendo el cuchillo y un hacha le intimidaba diciendo ' Que no te vas a ir '; En la fase de instrucción tras ratificar lo manifestado en Comisaría volvió de nuevo a relatar los hechos sin hacer mención de ese acto intimidatorio, y en la vista oral afirmó a preguntas del Ministerio Fiscal que tras cerrar la puerta con el pestillo, le dijo ' mira lo que tengo ' refiriéndose a un hacha y un cuchillo existente debajo del colchón; Esta falta de precisión en sus diversos relatos incriminatorios de la hoy perjudicada en un acto de intimidación que en principio, sería el más grave por generar angustia o miedo ante el temor de sufrir un atentado contra su integridad física tampoco se compadece, con la postura del acusado, de permitirle que efectuara la llamada a los Agentes permaneciendo el teléfono móvil en poder de la propia perjudicada al reconocer que los agentes la llamaron, siendo en ese momento cuando reconocieron la voz del acusado.

Por otra parte, su versión es contradictoria con una serie de datos constatados por las manifestaciones de los Agentes y que ratifican en esos extremos las declaraciones del acusado, como es en primer lugar, el encontrarse ambos ( acusado y víctima ) fuera del a caseta en el momento que se personaron en el lugar de los hechos, y que apenas tardaron 5 minutos de efectuar la llamada a la hoy perjudicada, quien recordemos declaró que se encontraban en el interior de la vivienda impidiéndoles el acusado la entrada; Y en segundo lugar, los Agentes frente a lo declarado por la víctima, manifestaron en la vista oral, que ambos se encontraban ebrios, si bien Valentina coordinaba pero su razonamiento no era normal.

Po todo lo expuesto, lo único acreditado y probado en el intervalo de tiempo transcurrido desde que se procede a llamar por Valentina a la guardia civil y que se contrae a unos 20 o 25 minutos, hasta que se persona en el lugar de los hechos la fuerza actuante, es la acción de cerrar la puerta con un cerrojo por parte del acusado y colocarse delante impidiéndole salir sin precisar si fué durante todo ese tiempo o tan solo unos instantes, permaneciendo el teléfono móvil en poder de la perjudicada.

TERCERO. Por el Ministerio Fiscal, se le imputa un delito de detención ilegal del artículo 163.2 del código penal .

La acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización ( STS de 1.10.2009 ; 2 ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( SSTS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y... también subjetivamente, ordenada a tal específico fin; 3ª.- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos.). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( STS 08/10/2007 ); c) Cobra por ello relevancia el factor subjetivo que da sentido al comportamiento del sujeto activo. La funcionalidad del comportamiento a la estrategia del autor en cuanto ésta va precisamente encaminada a privar de la específica libertad de deambulación del sujeto pasivo. Ese proyecto criminal es el único exigido y debe diferenciarse de cualesquiera otros motivos concurrentes en el autor'.

Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad,

En el presente caso queda acreditado que el próposito del acusado no era encerrarla, tan solo limitar levemente la deambulación de la perjudicada, evitar que se marchara sola de noche y en el estado en que se encontraba, durante un plazo de tiempo que apenas duró unos 20 minutos, cerrando la puerta con un pestillo, cuya apertura tan solo se evitaba colocándose el acusado delante, y permaneciendo la víctima con el teléfono móvil. Por todo lo expuesto en ausencia del elemento subjetivo de lo injusto, pudiendo la perjudicada haber intentado vencer esa mínima presión del acusado que se traducía en colocarse delante de la puerta para lograr abandonar el lugar y ante la ausencia del factor tiempo, no concurren los requisitos de la detención ilegal.

La otra figura delictiva a que hizo referencia el Ministerio Fiscal en su informe fue el delito de coacciones del artículo 173 del Código penal .

Son sobradamente conocidas las diferencia entre ambos delitos atentatorios o restrictivos de la libertad y que son tratados por la doctrina y por la jurisprudencia, válgase la expresión, en relación de género a especie, en cuanto la detención ilegal afecta a una de las parcelas concretas de libertad: la ambulatoria.

No menos cierto es la extrema importancia que las circunstancias concurrentes tienen para determinar el mejor encaje de determinadas conductas, pues pese a lo que en principio pudiera parecer claro, no lo es tanto trasladados a casos particulares, porque no cualquier encierro comporta detención ilegal, ni toda restricción de libertad ambulatoria ha de suponerla necesariamente.

Es de interés para la resolución de este supuesto la STS núm. 61/09 de 20 de enero en un caso en que la condena por parte de la Audiencia Provincial por delitos de detención ilegal fue casada y convertida en condena por delitos de coacciones. Menciona la citada sentencia: ' La detención ilegal es una forma del delito de coacciones destacada por el legislador -como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1994 () -, y el elemento específico está constituido por la privación de la libertad de movimientos o de trasladarse libremente de un lugar a otro, con una cierta duración en el tiempo.

La posibilidad de condena por este delito aun cuando no se hubiera formulado acusación por el Ministerio Fiscal viene despejado por el Tribunal Supremo en Auto de 4 de abril de 2013 , en un supuesto en el que se formuló acusación por un delito de detención ilegal y se dictó sentencia condenatoria por un delito de coacciones, hace referencia a la especialidad del delito de detención ilegal, y a la homogeneidad de ambas figuras delictivas, lo que permite la condena por el delito de coacciones sin que haya modificación fáctica alguna

En relación al delito de coacciones del artículo 172 del código penal incluída la modalidad atenuada del último párrafo y su diferencia con la coacción leve constitutiva de falta del artículo 620.2 del código penal debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva ( intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad delos sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstancias en los que se desenvuelve la acción. Por tanto la diferencia entre una y otra infracción punible estriba esencialmente en el grado de intensidad de la violencia y de la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto pasivo. Su nota fundamentalmente será cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallamos ante un delito o un falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 27-12-13 ).

En el presente caso como ya hemos expuesto anteriormente, los hechos se desarrollaron en la caseta de Gumersindo , donde acudió la perjudicada Valentina por su propia voluntad, aceptando la invitación a comer del acusado, desarrollándose el día con normalidad, habiendo ingerido alcohol, hasta las 18:00 horas en que manifiesta por primera vez la perjudicada su deseo o interés en marcharse a su domicilio, aceptando el ofrecimiento del imputado de permanecer en la caseta con plena libertad de deambulación, hasta que regresara en busca de un vecino para acompañarla hasta su residencia en el Puerto de Sagunto, al estar anocheciendo y no existir medios de locomoción alternativos; Siendo a las 20:00 horas una vez regresa sin esta persona al no haberla localizado, y estando ambos algo ebrios por el alcohol ingerido, cuando ante su insistencia, el acusado se limita a cerrar la puerta con el pestillo y colocarse delante para impedir que saliera, esta violencia ejercida fue mínima, y ni tan siquiera hubo intento por la víctima de vencerla, optando al disponer de su teléfono móvil, por llamar a la Guardia Civil, acto que no fue impedido por el acusado, quien permitió tanto la llamada como la recepción a su vez de la procedente por los Agentes para que les facilitara el lugar donde se encontraba, llegando a identificarse el acusado por teléfono lo que motivó el rápido desplazamiento de la fuerza actuante al lugar de los hechos en apenas cinco minutos, hallando a los implicados fuera de la caseta. . Por tanto no quedando acreditado que el acusado hubiera intimidado con un hacha o cuchillo a la perjudicada para impedir que saliera de la caseta, como postula el Ministerio Fiscal, limitándose a cerrar la puerta con pestillo restringiendo por un periodo de tiempo muy corto su libertad pero sin llegar al supuesto de gravedad que una detención exige o que la coacción constitutiva de delito precisa, es lo que procede encuadrar esa conducta dentro de la falta de coacciones del artículo 620.2 del Código penal .

CUARTO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsables en concepto de autor a Gumersindo , por su directa y material participación en los actos que integran dicha infracción penal..

QUINTO. La responsabilidad criminal conlleva la civil si del hecho se derivaren daños o perjuicios, lo que supone la obligación de su reparación, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal .

En el asunto que hoy se enjuicia por el Ministerio Fiscal, se solicitó una indemnización por daños morales en favor de la perjudicada Valentina

El artículo 110 del código penal ya indica que la responsabilidad civil establecida en el artículo precedente comprende, entre otros extremos, la indemnización de los perjuicios materiales y morales a los que se refiere también en el artículo 113 del mismo texto legal , tratándose en este supuesto de lo que la doctrina denomina ' daños morales puros ', puesto que no tienen una repercusión directa sobre el patrimonio. En este sentido cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no puede disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas en este caso por los denunciantes (véanse SS.T.S. de 20 de diciembre de 1.996EDJ 1996/10973 y 24 de marzo de 1.997EDJ 1997/2541 ), aunque como dice . la STS de 19 de diciembre de 2006 EDJ 2006/353268 ,: 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico'.

Aplicando la citada doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado, resulta evidente que el daño moral, cuya indemnización se pretende, ha de provenir de la infracción penal por la que se condena, y no de otras circunstancias., Debiendo ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa producida por la infracción penal, y atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho, atemperando las demandas de los interesados a la realidad socio-económica de cada momento histórico.

En el presente caso no procede conceder indemnización alguna por este concepto, dada la escasa entidad de la infracción punible y no observando en el comportamiento de la perjudicada en la vista oral, que ese hecho le hubiera afectado de un modo especial y le hubiera provocado un quebranto anímico susceptible de ser resarcido.

SEXTO-A tenor de los artículos 50 y 638 del código penal , la extensión de la pena de multa se establecerá motivadamente según el arbitrio del juzgador atendidas a las circunstancias del hecho y del culpable.

Por la SRA Letrado se invocó la atenuante de embriaguez, y aun admitiendo que el acusado había ingerido alcohol durante todo el tiempo que estuvo en compañía de la perjudicada, también queda probado que era consciente de sus actos como asi afirmó en la vista oral, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y de la coacción sufrida por la perjudicada aunque fuera leve y no se prolongara en el tiempo se debe imponer la pena en el máximo de extensión que la multa prevé el tipo penal.

Según establece el artículo 53.1 del Código penal . Si el condenado no satisfaciere voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta , quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En cuanto a la cuota, consideramos que aún no contando con piezas separadas de situación patrimonial y siendo consciente del desconocimiento de la situación económica, la de 10 Euros. días es ajustada a las circunstancias del caso.

SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos al acusado el pago de las costas que lo serán como correspondientes a un juicio de faltas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO: CONDENAR a Gumersindo , como autor de una falta de coacciones, imponiéndole la pena de multa de 20 días con cuota de 10 euros, que hace un total de 200 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de insolvencia y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

ABSOLVIÉNDOLE DEL DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, QUE SE LE IMPUTA, CON DECLARACIÓN DE COSTAS DE OFICIO.

Para el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria que se les impone, deberá abonarse, en su caso, todo el tiempo que hubieren estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieren absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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