Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 767/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 349/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100321


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0122155

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 767/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid

Procedimiento Abreviado 390/2013

Apelante: D./Dña. Demetrio

Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

Letrado D./Dña. MARIA JESUS MONJAS REVILLA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 349/16

Ilmos/as. Sres/as.

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)

Doña Pilar Rasillo López

Doña Lourdes Casado López

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

En Madrid, a 17 de junio de 2016

Antecedentes

PRIMERO.-El día 23/02/2016 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- ' El acusado Demetrio , mayor de edad , sin antecedentes penales , sobre las 20,30 horas del día 30 de enero de 2.013 , conánimo de enriquecimiento injusto ,fracturó el cristal de la ventana de acceso a la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 que constituye el domicilio habitual de Daniela , y tras penetrar en su interior se apoderó de un ordenador portátil valorado en 500 euros .- Se causaron daños que no han sido objeto de tasación.-

La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde el día 23.10.2013 en que se reciben las actuaciones en este Juzgado , hasta el día 24 de julio de 2.015 en que se dicta auto de admisión de pruebas y se señalada juicio oral para el día 19 de noviembre de 2.015

En el acto de juicio la perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por haber sido compensados por su compañía aseguradora

FALLO.- ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Demetrio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas , a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, la representación procesal de don Demetrio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación mediante informe fechado el día 20/05/2016.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 16/06/2016 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se cuestiona la sentencia de instancia por dos motivos. En el primero de ellos se invoca una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia por entender que se ha condenado al apelante sin prueba de cargo suficiente. Se alega que la condena se basa en meras conjeturas ya que la propietaria de la vivienda en su declaración no fue contundente sino errática, sin acordarse de cómo sucedieron los hechos, lo que, unido a que no vio a la persona que cometió el robo, permite dudar de la veracidad de su testimonio.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 viene estableciendo que 'el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

En este caso y una vez examinada la prueba aportada al proceso estimamos que no se ha producido vulneración alguna del principio constitucional antes indicado. La autoría del apelante en el delito de robo enjuiciado resulta incuestionable porque mediante prueba pericial dactiloscópica se acreditó que el recurrente estuvo en la vivienda el día de autos ya que aparecieron sus huellas, sin que exista una explicación razonable a ese hallazgo. Una vez producido el robo, los integrantes del equipo de policía científica acudieron al lugar para localizar huellas lofoscópicas y su gestión resultó positiva, identificándose huellas del acusado en los cristales de la ventana fracturada. Tal y como se refiere en la sentencia, la impresión de huellas no pudo ser casual dado que se trata de una vivienda situada en el primer piso habiendo declarado el propio acusado que nunca ha estado en esa vivienda. De otro lado, la víctima del hecho apreció que alguien extraño estaba en su vivienda y se fue cuando ella entró y manifestó de forma contundente que dejó la puerta cerrada. La existencia de fuerza en las cosas ha sido acreditada por la contundente declaración de los agentes que acudieron a la vivienda, que observaron una ventana y un cristal fracturados, y el marco forzado, concurriendo igualmente la circunstancia de escalamiento ya que a la vivienda se accedió desde la planta baja trepando por unas rejas y a través de un tejadillo que estaba situado a unos dos metros de altura. En resumen, las pruebas de cargo contra el acusado no son meras conjeturas sino auténticas pruebas que permiten concluir sin margen de duda razonable que el acusado fue el autor material del delito enjuiciado, razón que nos conduce a la desestimación de este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.-En el segundo alegato del escrito impugnatorio se afirma que la atenuante de dilaciones indebidas debería haberse apreciado como muy cualificada con la consecuencia de rebaja de la pena asignada al delito en dos grados.

Una cercana sentencia del Tribunal Supremo ( STS 760/2015, de 3 de Diciembre . Pte. Sr. Palomo del Arco) resume la doctrina del alto tribunal sobre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . En esta sentencia se afirma lo siguiente:

La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010), de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ). De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En la misma dirección, pero de forma mucho más sintética, en la STS 138/2016, de 24 de Enero (Pte. Soriano Soriano) se afirma que la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas procede en el caso de 'una injustificada y extraordinaria paralización' y la atenuante muy cualificada debe aplicarse en el supuesto de 'una escandalosa e inexplicable lentitud y desidia en la tramitación con períodos amplios de absoluta pasividad procedimental'.

Según consta en el expediente, los hechos ocurrieron el 31/01/13; la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal se produjo el 08/10/13 (folios 62); el auto de admisión de pruebas está fechado el día 17/07/15 (folio 64) y el señalamiento de juicio se fijó para el día 19/11/2015 (folio 68).

Ciertamente en este procedimiento se ha producido una paralización cercana a los dos años, que no está justificada y que no guarda proporción con la escasa complejidad del asunto enjuiciado. Sin embargo la dilación no puede considerarse de escandalosa o inexplicable, usando los calificativos del utilizados por el Tribunal Supremo, como para apreciar la atenuante de muy cualificada por lo que su apreciación como atenuante ordinaria se ajusta a los parámetros jurisprudenciales que vienen aplicándose en la graduación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. En consecuencia este segundo motivo de queja y el recuso en su conjunto deben ser desestimados.

TERCERO.-No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Demetrio contra la sentencia dictada el 23/02/2016 en el juicio oral número 390/2013 del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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