Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1159/2015 de 30 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 349/2016

Núm. Cendoj: 28079370072016100277

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9134

Núm. Roj: SAP M 9134/2016


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0020880
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1159/2015
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 80/2012
Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. /Dña. Pelayo
Procurador D. /Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
Letrado D. /Dña. AGUSTIN DE LA CRUZ MARTIN-ROMO
SENTENCIA Nº 349/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION SÉPTIMA
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA
Dª JOSEFINA MOLINA MARIN
En Madrid, a treinta de junio de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 80/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid,
seguido por un delito de LESIONES; y siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL,
y como apelado el acusado, D. Pelayo , representado por la procuradora Dª Amalia Josefa Delgado Cid y
bajo la dirección letrada de D. Agustín de la Cruz Martín-Romo; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra.
JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 23 de marzo de 2015 , que contiene los siguientes Hechos Probados : 'Son hechos probados y así se declaran que sobre las 14:00 horas del día 20 de diciembre de 2009, en la calle Belagua esquina con la calle Villaamil de Madrid, se produjo una discusión por motivos del tráfico en el curso de la cual el acusado Pelayo , mayor de edad, sin antecedentes penales, con la barra antirrobo de su vehículo, propinó un golpe en la cabeza a Alexander , causándole lesiones consistentes en traumatismo craneal y herida contusa craneal que precisó para su curación de puntos de sutura, lesiones de las que tardó en curar 8 días, todos los cuales estuvo incapacitado para realizar sus ocupaciones habituales.

La causa ha estado sin actividad desde que se recibió en este Juzgado el 27 de febrero de 2012 hasta que se resolvió sobre las pruebas el 28 de marzo de 2014 y desde esa fecha hasta que se señaló fecha para su celebración el 25 de noviembre de 2014 para el 18 de marzo de 2015.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas.'.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito interesando la aclaración de la misma, que fue denegada por providencia de 13.04.2015, e interponiéndose contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, siendo admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día veinte de los corrientes para deliberación, en la que se acordó convocar a las partes a una vista que ha tenido lugar en el día de hoy, para la mejor formación del criterio de la Sala, en la que el Ministerio Fiscal ha solicitado la nulidad por falta de motivación del juzgador en la determinación de la pena, con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, a fin de que se motive de manera adecuada, a lo que se ha opuesto el letrado de la defensa, por aplicación del principio in dubio pro reo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia nº 104/2015 de fecha 23 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid , condena al recurrente como autor de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 7 meses y 15 días de prisión, accesorias y abono de costas.

El Ministerio Fiscal interesó la aclaración de la referida sentencia, en relación a la pena establecida, al estimar que incurría en un error material, pues la rebaja en un grado por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, implicaría que se fijase la pena de 1 año, y no la establecida de 7 meses y 15 días.

El Juzgado rechazó la aclaración, argumentando que el artículo 148.1 dispone que 'el Juez podrá', y teniendo en cuenta las circunstancias se puso la pena en su 'extensión mínima'.

Alega el Ministerio Fiscal apelante, que en la sentencia se recoge expresamente la condena por el delito del art. 148.1 (lesiones causadas con arma o instrumento peligroso), pero nada se argumenta sobre la aplicación de la pena prevista para el tipo básico del art. 147, y en ese caso, también la pena sería errónea, en cuanto que la pena tipo abarca desde los 6 meses a los 3 años, por lo que la rebaja en un grado por la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ex art. 66.1.2ª del CP , determina que la pena a imponer estaría entre los 3 y los 6 meses de prisión, excediendo de ese marco la impuesta de 7 meses y 15 días. Y por otro lado esa concreta pena impuesta sería la consecuencia de haber rebajado en dos grados la pena correspondiente al art. 148.1, cuando la sentencia expresamente establece que la rebaja se hace en un solo grado. Por eso en la vista celebrada el Ministerio Fiscal ha solicitado la nulidad parcial de la sentencia, con devolución de la causa al Juzgado para que se motive de manera adecuada el porque se impone esa pena.



SEGUNDO .- Como recuerda la STS 532/2016 de 16 de junio , 'El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena, radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad... Así, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.' En el supuesto de autos, la Juez a quo, en el Fundamento de Derecho primero, califica los hechos declarados probados de forma idéntica a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal, esto es, como constitutivos de un delito de lesiones agravadas por el uso de un instrumento peligroso de los arts. 147.1 y 148.1 ambos del CP , al haberse causado las lesiones mediante el uso de una barra antirrobo. El Ministerio Fiscal había interesado la pena de 2 años de prisión, y la Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Tercero, aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por la paralización de la causa durante un total de 3 años, 'lo que determina que la pena se rebaje en un grado y, conforme a los artículos 66 , 147.1 y 148 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.

Del contenido de la providencia por la que acuerda no haber lugar a la aclaración instada por el Ministerio Fiscal por el posible error material en la determinación de la pena, se podría inferir que, dentro de la discrecionalidad que permite el precepto, no había aplicado la pena correspondiente al tipo agravado de lesiones del art. 148.1, que abarca de dos a cinco años de prisión, al poner el acento en que dicho precepto se refiere a que 'el Juez podrá'. Lo que nos llevaría a pensar que haciendo uso de esa facultad potestativa habría aplicado la pena correspondiente al tipo básico del art. 147.1 del CP , que oscila entre los 6 meses a los 3 años de prisión (de 3 meses a 3 años con la nueva redacción dada por L.O. 1/2015).

Sin embargo, la pena fijada en la sentencia, no se corresponde con este último supuesto, pues, la Juez a quo, claramente establece que por mor de la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, rebajaba la pena correspondiente en un grado, lo que implicaría que ésta debería estar comprendida entre los 3 y los 6 meses de prisión, por lo que la impuesta de 7 meses y 15 días excede de la máxima que podría imponerse, que solo tiene cabida en el supuesto de haber rebajado en dos grados la señalada al tipo agravado del art. 148.1 del CP , al abarcar de 6 meses a 1 año de prisión.

De ahí que, al adolecer de motivación suficiente el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, en lo referente a la cognoscibilidad de la ratio decidendi relativa a la individualización de la pena, tal y como ha instado el Ministerio Fiscal en la vista celebrada para la resolución del recurso, la Sala acuerda la nulidad parcial de la sentencia al amparo del art. 240.2 de la LOPJ , precepto que faculta al Tribunal a declarar tal nulidad de todo o parte de las actuaciones de oficio o a instancia de parte, antes de que haya recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda subsanación, previa audiencia de las partes; y con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal, a fin de que por la Juez a quo, se proceda a motivar la pena impuesta, al desconocerse los parámetros, razones y argumentos que han llevado a la individualización de la pena impuesta, sin que la Sala pueda subsanar tal defecto apreciado, por no contener la sentencia los elementos necesarios para ello, tal y como hemos razonado ut supra.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia nº 104/15 de fecha 23.03.2015, dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 80/2012, declaramos la NULIDAD PARCIAL de la misma, a fin de que por la Juez a quo, se proceda a motivar la pena impuesta, CONFIRMANDO EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE RECURSO.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª JOSEFINA MOLINA MARIN, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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