Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 57/2015 de 26 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 349/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100314
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1321
Núm. Roj: SAP MU 1321/2016
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 530550
N.I.G.: 30030 37 2 2015 0018730
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2015
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carlos Ramón
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado/a: D/Dª DAVID MARTINEZ-CASTROVERDE TOMAS
SENTENCIA
NÚM. 349 /16
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Magistrados que
anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 57/2015,
dimanantes del Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1.988 tramitado en el Juzgado de Instrucción
núm. Tres de los de Caravaca, bajo el núm. 5/2015, por delito de tráfico de drogas, contra D. Carlos Ramón
, con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1969, hijo de Candido y Violeta , natural y vecino de
Calasparra, con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 , privado de libertad del 21 al 22 de enero de 2012,
representado por el Procurador D. Guillermo Navarro Leante y defendido por el Letrado D. David Martínez-
Castroverde Tomás.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Fiscal Dª. Graciela Marco Orenes. Es
ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción se siguió el procedimiento abreviado supra referenciado y, tras los oportunos trámites, se remitió a esta Audiencia en donde se acordó señalar para el día de hoy el de inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Al inicio de las citadas sesiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo segundo (sustancias que causan grave daño a la salud, de leve entidad), siempre del Código Penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6, solicitando la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de TREINTA (30) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, costas, y el comiso del dinero y de la sustancia intervenida a cuya destrucción se procederá.
El acusado, en dicho momento inicial, reconoció su participación en los hechos imputados y se conformó con las penas solicitadas, conformidad que fue reiterada por su Letrado, que no consideró necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró visto para sentencia por estricta conformidad de las partes, siendo adelantado en ese momento el fallo por la Sala en el sentido que se recoge en la parte dispositiva de esta resolución, prestando su conformidad todas las partes, por lo que fue declarada en el acto firme la sentencia.
TERCERO.- Seguidamente, el Letrado del condenado interesó se le concediese la suspensión de la pena de prisión al cumplir los requisitos de los arts. 80 y ss. en su actual redacción, no oponiéndose el Ministerio Fiscal siempre que el plazo de suspensión fuese de tres años. Recabados los antecedentes penales, la Sala -motivadamente- accedió en el acto a conceder tal beneficio por un plazo de cinco años, con expresa advertencia que el cómputo de este plazo se iniciaba ese mismo día y que si durante ese periodo 'de prueba' volvía a delinquir, habría de cumplir la pena suspendida, aceptándolo expresamente el penado, que mostró su conformidad, comprometiéndose también a abonar la multa en el plazo de un mes.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Sobre las 20,15 horas del día 21 de enero de 2012 una patrulla de la Policía Local de Calasparra formada por los agentes NUM003 y NUM004 realizaba un servicio de vigilancia rutinario por el casco urbano de la ciudad cuando, a la altura de la calle Ordóñez, observaron como una persona (posteriormente identificado como el acusado Carlos Ramón , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento) realizaba un movimiento extraño al percatarse de la presencia policial, aumentando notoriamente su nerviosismo cuando los agentes -ante la actitud descrita- se dirigieron a él.
Ante la fuerte sospecha de que lo anterior pudiera ser debido a la posesión o tráfico de sustancias estupefacientes, los agentes actuantes, tras identificarse como tales, requirieron al acusado para que se identificara, procediendo tras ello a su cacheo superficial (que, posteriormente fue completado en las dependencias de la Policía Local de Calasparra, con el fin de preservar la intimidad del acusado, junto también con el agente de la Policía Local de Calasparra NUM005 ) encontrando ocultas en el interior de su chaqueta la suma de 157,15 ? en efectivo así como varias dosis de cocaína (concretamente un huevo kinder que contenía en su interior once bolsitas de aproximadamente 1/2 gr. cada una, siendo su peso total -con los envoltorios- de 6,81 grs.), sustancias todas ellas que eran poseídas por el acusado para su tráfico ilícito.
En análisis posterior se determinó que las once bolsitas pequeñas de color blanco intervenidas al acusado pesaban un total de 4,06 gr. y contenían cocaína con una pureza media del 5,69 %. El valor de las referidas sustancias en el mercado ilícito ha sido determinado en la suma de 32,2 ?.
La presente causa ha estado paralizada sin justificación desde el 24 de enero de 2012 a 6 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Según establece el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si antes de iniciarse la práctica de la prueba, la Defensa, con la conformidad del acusado presente en el acto del juicio, pidiera al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o que en el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave, que la del escrito de acusación anterior, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la aceptada por las partes, siempre que la pena no exceda de seis años y concurran los requisitos de corrección en la calificación aceptada por todas las partes, procedencia de la pena según dicha calificación, información al acusado acerca de las consecuencias de su manifestación de conformidad y libertad en la prestación de ésta. Concurriendo en el presente caso todos los presupuestos exigidos por el citado precepto para ello, procede dictar, con ratificación de la dictada 'in voce' en el acto del juicio, sentencia de conformidad respecto del acusado.
SEGUNDO.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- De conformidad con el art. 80 CP en la redacción actualmente vigente, procede acceder a la solicitud de suspensión de la pena, pues aunque no se trata de un delincuente primario, sus antecedentes penales se refieren a hechos acaecidos hace casi nueve años por un ilícito de reducida importancia ante lo ínfimo de la pena que allí se le impuso (30 días de trabajos en beneficio de la comunidad), ello unido a que desde el 2012 (fecha en que se comenten los hechos aquí enjuiciados) no ha vuelto a delinquir, no viene obligado a satisfacer responsabilidad civil alguna, no excede de dos años de prisión la pena que se pretende suspender y se ha comprometido a pagar la pena de multa en el plazo de un mes, por lo que el pronóstico de peligrosidad y de que no vuelva a cometer delitos es positivo. En consecuencia, se fija en cuatro años el plazo durante el cual el beneficiado no puede volver a delinquir.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que, de estricta conformidad del acusado y su Defensa con la Acusación pública, CONDENAMOS a D.Carlos Ramón como autor de un delito consumado de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud), concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO de prisión , accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el mismo tiempo, MULTA de TREINTA (30) EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, costas, y el comiso del dinero y de la sustancia intervenida, procediéndose a la destrucción de esta última.
Se suspende la pena privativa de libertad por plazo de CUATRO AÑOS , que queda condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir durante el mismo, con la advertencia que de hacerlo, podría quedar revocado el beneficio. El cómputo se inicia en el día de hoy, al haber sido requerido en tal sentido en la vista.
En caso de que se revocase, le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa si no le han sido computados en otra.
Se concede al penado el plazo máximo de un mes, computado desde la fecha de la presente resolución, para que abone la multa mediante ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Audiencia Provincial.
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra sentencia, que es firme, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
