Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 866/2016 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 349/2016

Núm. Cendoj: 35016370012016100335

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1714

Núm. Roj: SAP GC 1714/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000866/2016
NIG: 3500443220150012178
Resolución:Sentencia 000349/2016
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002866/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Amador
Apelante Darío Silvia Maria Lasso Tabares
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Octubre de 2016
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciados, sobre amenazas, entre partes
y como apelante Darío , (denunciado), asistido por la abogada doña Silvia Lasso Tabares, y como parte
apelada Amador , (denunciante). Ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la ley le asigna.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: ÚNICO. Durante el mes de agosto de 2015, y hasta el día 9 de septiembre de 2015, Darío realizó diversas llamadas telefónicas a Amador desde el número de teléfono NUM000 , en las que le manifestaba, entre otras cosas, que le quedaba poco tiempo y que le iba a escachar la cabeza.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de Octubre de 2015, con el siguiente fallo: Debo condenar y condeno a Darío como autor responsable de un delito leve de amenazas a una pena de 60 días de multa a razón de cuota diaria de 6 euros (360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas.



TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se remitieron a esa Sala quedando pendientes de dictar la resolución que proceda, sin que se considerara necesario la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega coomo motivo error en la valoración de la prueba, a este respecto debe tenerse en cuenta que, según la STS de 31 de marzo de 2006 , 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Es cierto que en el caso que se analiza se cuenta con el testimonio contradictorio de las partes implicadas, pero también cabe resaltar la solidez de la fundamentación jurídica contenida en la sentencia recurrida y en virtud de la cual el juzgador de instancia se inclina por la versión dada por la denunciante y explicando, a su juicio, cual ha sido la dinámica comisiva y el resultado que de la misma ha derivado, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen tal conclusión. A este respecto se destaca también el apoyo en la testifical practicada. Es más, el juez explica con solvencia y coherencia el resultado de la prueba practicada y que le sirve de base para el pronunciamiento condenatorio pronunciado. No se observa ni falta de motivación, ni error ni el relato fáctico resulta impreciso ni incompleto, siendo perfectamente inteligible.

Para concluir solo resta por decir que la calificación jurídica como delito delito leve de amenazas del art.

171.7 del C. Penal , es acorde con la dinámica comisiva descrita en los hechos probados, el denunciado se dirige al denunciante, a través de varias llamadas telefónicas, en tono amenazante y le conmina con causarle un mal, la levedad de se caracteriza por la falta de persistencia y su cabida dentro del tipo penal por el temor momentáneo que produce en el destinatario. La pena impuesta proporcional y acorde con lo legalmente establecido.



SEGUNDO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación, del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Dos de los de Arrecife dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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