Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 1024/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 349/2016
Núm. Cendoj: 38038370022016100419
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2154
Núm. Roj: SAP TF 2154:2016
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax: 922 20 86 49
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001024/2016
NIG: 3801741220070006750
Resolución:Sentencia 000349/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000432/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Faustino Maria Mercedes Gonzalez Rodriguez Maria Concepcion Santana Padron
Acusado Millán Julio Febles Febles Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de noviembre de 2016.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1024 /16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 432/13, habiendo sido partes, de la una como apelante D. Faustino , representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN SANTANA PADRÓN y bajo la dirección letrada de DOÑA MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ , y de la otra como apelada, DON Millán , representado por el Procurador de los Tribunales, DON MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y bajo la dirección letrada de DOÑA CONCEPCIÓN MARÍA RIVERO RODRÍGUEZ; en defensa del interés público el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 21/1/16, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Debo absolver y absuelvo a Millán por los delitos y la falta por los que ha sido juzgado, con todos los pronunciamientos favorables.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Millán , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, en fecha 1 de diciembre de 2006 alquiló la vivienda sita en el número NUM001 de la CALLE000 de la URBANIZACIÓN000 en Arico, actuando en representación de su propietario, Cristobal , a Faustino , siendo el contrato de arrendamiento de carácter temporal, con una duración de tres meses. El inquilino abonó al acusado una mensualidad de la renta y dos mensualidades por la fianza, quien a su vez entregó la cantidad pagada por el primero al propietario de la vivienda.
En febrero de 2007, Cristobal comunicó a Faustino su intención de no renovar el alquiler. Posteriormente, el 12 de Julio de 2007, a instancias del propietario de la vivienda, se dictó frente a Faustino sentencia de desahucio por falta de abono de la renta.
Por otra parte, el acusado Millán en fecha 1 de diciembre de 2006 arrendó a Faustino un local de su propiedad sito en el número NUM002 , NUM003 , letra DIRECCION000 , de la URBANIZACIÓN000 , de la2 URBANIZACIÓN001 en Arico, en cuyo interior se encontraban un conjunto de muebles, enseres y maquinaria (congelador, mesa de trabajo, nevera botellero, una máquina de perritos calientes, dos mesas y ocho sillas, dos futbolines y un billar), los cuales, según tasación pericial, sin contar con el valor de depreciación de los mismos, alcanzan un valor de 4.740 euros.
En abril de 2007, en fecha no determinada, el acusado cambió la cerradura del local que había arrendado a Faustino ante el impago de la cantidad estipulada por la renta del local según la claúsula décima del contrato de arrendamiento.'
TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación procesal D. Faustino , quien solicitó la anulación de la sentencia absolutoria recurrida por insuficiencia y/o omisión de razonamiento sobre algunas pruebas practicadas. Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal y s demás partes, la defensa del absuelto formuló oposición al recurso.
CUARTO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 1024/2016, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso designándose como ponente a D. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para Sentencia.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Faustino recurre la sentencia de fecha 21 de enero de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 432/2013 , en la que se absuelve a D. Millán del delito de estafa y apropiación indebida y falta de coacciones por los que venía siendo acusado.
La parte recurrenteplantea en su recurso de apelación, al amparode lo dispuesto en el art. 790.2 párrafo 3 de la L.E. Criminal tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, la anulación de la sentencia absolutoria recurrida por insuficiencia y/o omisión de razonamiento sobre algunas pruebas practicadas, basándose en síntesis, en que la sentencia de instancia carece de razonamiento lógico o suficiente para descartar la prueba testifical de Don Valeriano , como prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado. El testigo D. Valeriano declaró que vio al acusado en la casa de D. Faustino con mucho dinero en la mesa, sin que el acusado diera una explicación sobre qué hacía en la casa de D. Faustino y para que era dicho dinero. Además la testigo Benedicto , hija de D. Faustino , fue también testigo del encuentro entre el acusado y D. Faustino y de la existencia del dinero. No entiende la parte recurrente que se base la sentencia impugnada en que D. Faustino , actuara con cierta ligereza en la administración de sus bienes , pues pagó a la persona con la que suscribió el contrato de la vivienda y atravesaba por una situación delicada por la intervención que sufrió .
SEGUNDO.- Hemos de indicar que el precepto invocado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr , en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Dicho precepto legal habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', y es lo que pretende en este caso el recurrente. Y conforme al artículo 792 de la L. E. Criminal '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
No olvidamos que la Disposición Transitoria Única de dicha LO 41/15 establece que : '1. Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. 2. El artículo 954 se aplicará también a las sentencias que adquieran firmeza tras su entrada en vigor. El supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 954 se aplicará a las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que adquieran firmeza tras su entrada en vigor. 3. El artículo 324 se aplicará a los procedimientos que se hallen en tramitación a la entrada en vigor de esta ley . A tales efectos, se considerará el día de entrada en vigor como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción que se fijan en la presente ley.', es decir, establece como regla general que 'se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor', y en el supuesto que nos ocupa, aún cuando la sentencia es de fecha posterior a su entrada en vigor ( 6/12/2015), el procedimiento se incoó con anterioridad.
No obstante, hemos de recordar que el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece ' Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad', es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar.
Dicho cuanto antecede, antes de la reforma operada por la Ley 41/ 2015 la doctrina constitucional venía señalando respecto al derecho a la tutela judicial efectiva que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras).
Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la STC 169/2004, de 6 de octubre , se argumenta lo siguiente: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril ; 34/1997, de 25 de febrero ; 157/1997, de 13 de julio ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 116/1998, de 2 de junio ; 2/1999, de 25 de enero ; 147/1997, de 4 de agosto ; 109/2000, de 5 de mayo ). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril .
Por último, en la STC 107/2011, de 20 de junio , tal como ya se recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio , se estableció que 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho, esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre ; 30/2006, de 30 de enero ; y 82/2009, de 23 de marzo )'.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a concluir que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que se constata en la argumentación exculpatoria expuesta en la sentencia recurrida.
La sentencia impugnada recoge en su fundamento de derecho cuarto, al que nos remitimos, un análisis pormenorizado y detallado, de los medios de prueba practicado, declaraciones del acusado, testificales, periciales y documental obrante en autos. Y expuso razonadamente los motivos por los cuales no alcanzó la plena convicción sobre la que fundar una sentencia condenatoria. Así se recoge en la sentencia impugnada : ' entiende únicamente acreditado que ' Faustino alquiló a través del acusado, como gestor y presidente de la comunidad de vecinos de URBANIZACIÓN001 en Arico, la vivienda de Cristobal sita en la urbanización de URBANIZACIÓN000 , por plazo de 3 meses (contrato de alquiler a los folios 17 a 20). Igualmente queda acreditado que alquiló al acusado (folios 22 a 28 y 271 a 276) el local de su propiedad sito en la urbanización de URBANIZACIÓN001 . Para la formalización de estos contratos se entregaron unas cantidades por Faustino : una fianza de dos meses y un mes de alquiler para el piso; y el importe de la fianza para la reserva del local, como se demuestra de la documental, esencialmente los recibos obrantes en las actuaciones (folios 119 y 121), y por lo declarado por el Cristobal . Sin embargo, los testigos imparciales que han depuesto en juicio, no han podido acreditar los hechos por los que se formula acusación, esto es, que Faustino entregó más dinero al acusado, en su casa, unos 8.200 euros, ni que con estas cantidades se compraran los enseres y muebles que el interior del local existían, tampoco se acredita que se cambió la cerradura del local bajo la vigencia del contrato de alquiler señalado. Y ello porque aun del testimonio de Valeriano , se demuestre que Faustino y el acusado se encontraron en casa del primero (cosa que el acusado niega) y que 'había mucho dinero en la mesa de la casa', no queda determinado el objeto de ese encuentro, si se entregó la cantidad de dinero que afirma Faustino , ni el concepto en que se hacía. Y ello se concluye porque el denunciante incurre en contradicciones, sin poder precisar las cantidades de dinero entregadas, ni acredita que disponía efectivamente de esa cantidad tan elevada. Así, de su testimonio y del de su amigo Carlos Miguel ('que no sabe en qué gastaba el dinero'), esta Juzgadora infiere 'cierta ligereza' a la hora de administrar sus bienes (pidiendo préstamos continuos y en pequeñas cantidades) y una actitud negligente o descuidada para alquilar los inmuebles objeto de autos, y aún sin obviar sus circunstancias personales como podrían ser el idioma y la operación que dice que sufrió en la fecha de los hechos, lo cierto es Faustino desde Abril (fecha en que fue denunciado por Cristobal por desahucio), hasta Septiembre (momento en que se produjo el lanzamiento del piso), no denunció tal hecho, ni interpuso acción legal alguna contra el acusado, ni queda acreditado que intentara ponerse en contacto con él ni con el propietario -quien ya figuraba con nombre y apellidos en el contrato desde la fecha de la firma- ni tampoco que acudiera a la oficina de la Comunidad.
La única testigo de los hechos, Benedicto , con las salvedades valorativas que representa ser la hija Faustino , si bien afirma que su padre se entregó 8000 euros a Millán , reconoce sin embargo, que no sabe el dinero del que disponía su padre y que acudió al local alquilado a Millán en sólo 2 ocasiones. Examinada su declaración en instrucción (folio 157) no hace mención en ella que acompañara al acusado a la oficina de Abades por los recibos.
En conclusión, resulta que el encuentro en la casa de Faustino , donde asevera éste que le entregó el dinero a Millán , hecho básico y fundamental para fundamentar los delitos y la falta penal por los que se acusa, está rodeado de ciertas 'lagunas', fundamentales, no aclaradas por la actividad probatoria, lo que determinan la imposibilidad de dar por acreditado que Millán recibiera dinero de Faustino . Si bien Benedicto afirmó que había 'una chica' cuando se desplazó a la oficina con el acusado para recoger el recibo, por las acusaciones no se preguntó a Elisabeth por este extremo. A ello se une que por la testifical de ésta y Cristobal , se determina que todas las gestiones relativas a los pagos por los inmuebles de la urbanización de Arico, se realizaban por Millán pero a través su empleada, quien también apuntó 'que se manejaban importantes cantidades de dinero'. Así, Cristobal ha señalado que 'cobró' la fianza de 2 meses y el primer mes de alquiler, y que fue Elisabeth , 'testigo clave', 'la que le dijo que no se pagaba'. Tampoco la pericial caligráfica determina que el acusado firmara recibos, ya que como Elisabeth ha señalado 'lo hacía ella', y de este modo, ha reconocido en el acto del plenario la elaboración de 2 ellos (a los folios 119 a 120, si bien éste último no está firmado y aparece con el nombre de Ildefonso ) por lo que no puede determinarse que el acusado elaborara recibos, como ya reconoció el perito calígrafo al hablar de 'probabilidad' sobre su autoría. '
Así , la Juzgadora de instancia, después de exponer, analizar y valorar en su conciencia, las distintas pruebas practicadas en el juicio oral, concluyó que con tal acervo probatorio, no alcanzó la plena convicción sobre la que fundar una sentencia condenatoria, habida cuenta de las versiones enfrentadas de ambas partes y de que ninguna ofrece total credibilidad, existiendo demasiados puntos oscuros, no suficientemente esclarecidos, debiendo resolver la situación de duda o vacilación aplicando el principio in dubio pro reo.
Los razonamientos que expone la sentencia de instancia la convierten en una resolución razonada y lógica en su argumentación, al fundar el fallo absolutorio en una duda que se muestra razonable, a la vista de las circunstancias del caso y las pruebas practicadas, sin que se aprecien en esta alzada motivos para sustituir la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de Instancia en el uso de las facultades que le atribuye el art. 741 de la L.E.Criminal . Y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( la testifical, pericial y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Faustino contra lasentencia de fecha 21 de enero de 2016 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 432/2013 , en la que se absuelve a D. Millán de los delitos y falta por los que venía siendo acusado, la cual confirmamos íntegramente . Y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
