Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 712/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 349/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100187
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1804
Núm. Roj: SAP V 1804/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46102-41-1-2014-0007278
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000712/2016- P -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000394/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 000349/2016
En Valencia, a veinte de mayo de dos mil dieciséis
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmona, Magistrado Ponente
de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación en
ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 13/16, de 1 de Febrero de 2016, pronunciada por el
Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 1 de Quart de Poblet, en el Juicio de Faltas seguido en el
expresado Juzgado con el nº 394/14 por falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso como apelante Santiaga , asistida del Letrado D. Enrique Montaner
Padron y como apelado el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'No procede hacer declaración de hechos probados'
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Santiaga , Mario , Celestina y a Victorino de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por el Santiaga ,formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó que se dictase otra Sentencia con arreglo a sus pedimentos, oponiéndose al recurso principal el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Mora Vicente en la representación que ostenta.
CUARTO.-El Ilmo. Sr. Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 11 de Mayo de 2016.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el Ponente instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
II.-HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, declarándose así que el día 6 de Octubre de 2014 se presentó denuncia por Santiaga por las agresiones que ella y su pareja habían recibido de otra pareja, que identificaba como Celestina y Victorino , y un grupo de menores, sin que hasta el 17 de Septiembre de 2015 se hubiese citado a juicio a las partes, no habiéndose dirigido en ningún momento el procedimiento contra los denunciados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan así los antecedentes de hecho de la resolución recurrida y los fundamentos de derecho de la misma
SEGUNDO.- Sostiene la parte apelante que la acción penal no ha prescrito. De manera equivocada se sostiene eso pues, efectivamente y como se ve de los hechos que ha consignado este Tribunal, pues hechos son y deben ser consignados ahí, se extrae que la acción penal está prescrita.
La jurisprudencia sobre la prescripción es abundante y es univoco que 'La prescripción puede declararse en cualquier momento del proceso en que se constate su existencia.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973. R.J.A. 1971, y de 30 de Noviembre de 1.974, R.J.A 4920) y también que 'La prescripción puede ser alegada en cualquier estado de las actuaciones estimada si aparece claramente probada, aunque la petición no se ejercite con la precisión o corrección ajustada a los cauces y exigencias procesales formales.' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1.973, R.J.A. 1.971; S. 22 de septiembre de 1.972, R.J.A 3746; S.31 de mayo 1.976 R.J.A. 2492; S. 9 junio 1.975, R.J.A. 2.823) o incluso aunque la apelante no articule su aplicación como motivo de recurso, dada su naturaleza de Orden Público .
Y también constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contra ída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31 de Mayo de 1976, 27 de Junio de 1986, 14 de Diciembre de 1988 y 31 de Octubre de 1990.
No ofrece duda que la prescripción del ilícito penal puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9y 1211/97, de 7-10).
TERCERO.- Para resolver la cuestión hemos de hacer constar aquí algo que son datos fácticos y así se han hechos constar en el apartado oportuno: Desde la fecha de la denuncia, 6 de Octubre de 2014, hasta la citación a juicio, el día 17 de Octubre de 2015 no se dirigió en ningún momento el procedimiento contra los denunciados.
CUARTO.- Antes de la reforma del artículo 131 por la LO 5/10 de 22 de Junio, estábamos ante un caso claro de prescripción pues el denunciado no había tenido conocimiento de que se le persiguiese criminalmente.
Después de esa Ley, imperativamente debe declararse la prescripción.
Debe recordarse que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio incluso y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal recogiéndolo así, entre otras muchas y desde antiguo, las de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 31 de marzo y 11 de junio de 1976, 27 de junio de 1986, 5 de enero , 25 de abril y 28 de junio de 1988 y 13 de junio y 12 de diciembre de 1990 y 20 de noviembre de 1991. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius punendi', y no puede Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria ni continuar un procedimiento frente a nadie sin violar gravemente el principio de legalidad.
De donde se sigue, además, que la prescripción, en materia penal, es revisable y apreciable de oficio en cualquier momento del procedimiento, incluso en la apelación o en casación, mientras la sentencia no adquiera firmeza, como indica la del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1995. Asimismo, la prescripción y la interpretación de la misma dada por los Tribunales en el ámbito penal se enmarca dentro del principio in dubio pro reo que rige las actuaciones penales y que deja los intereses privados del perjudicado salvaguardados al permanecer abierta la vía correspondiente a una reclamación civil por los perjuicios y daños sufridos ( Sentencia del T.C., 157/1.990, de 18 de octubre).
Es evidente que en este supuesto desde la producción del hecho o de la denuncia nunac la acción penal se dirige frente a los presuntos responsables ni hay resolución judicial que los incrimine en forma alguna, A los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, que el artículo 132.2.1ª del C. Penal en la redacción operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio expresa que ' Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta'.
Se considera en esta alzada que han transcurrido mas de seis meses sin que se de cumplimiento a la exigencia legal recogida en el artículo 132.2.3ª del Código Penal, que establece que ' A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.
Esto es lo que falta, una resolución judicial incriminatoria, no bastando, por más que a la denunciante, les parezca que así es y que con la denuncia in genere que efectúa el denunciante vale. Sigue faltando lo que no hay esa resolución motivada, que atribuya a alguien esa condición, por ello no cabe otra decisión que la de declarar la prescripción de la falta objeto de juicio tal como viene acordado, desestimando así el recurso y declarando de oficio las costas de esta alzada con reserva a los perjudicados las acciones civiles.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Santiaga contra la sentencia número 13/16, de 1 de Febrero de 2016, pronunciada por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción núm. 1 de Quart de Poblet, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 394/14, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
