Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 995/2016 de 12 de Diciembre de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 349/2016
Núm. Cendoj: 47186370042016100331
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:1276
Núm. Roj: SAP VA 1276/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00349/2016
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: AHR
Modelo: 213100
N.I.G.: 47186 43 2 2015 0125426
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000995 /2016
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Faustino
Procurador/a: D/Dª CARLA MATITO ABRIL
Abogado/a: D/Dª MARIA SUSANA AYALA DIEZ
Recurrido: FISCALIA
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 349/16
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
D. JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito
de quebrantamiento de medida cautelar, seguido contra Faustino , defendido por la Letrada Doña Susana
Ayala Díez, y representado por la Procuradora Doña Carla Matito Abril, siendo partes, como apelante el citado
acusado, y como apelado, el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL
SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 25.10.16 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- El acusado, Faustino , nacido el NUM000 de 1970, y con antecedentes penales cancelables, teniendo conocimiento del auto acordando orden de protección por el Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, de fecha 14 de junio de 2015, en las Diligencias Previas 2367/2015, por el que entre otras medidas prohibía al acusado aproximarse a Catalina , o a su domicilio y/o lugar en que se encuentre, estableciendo una distancia de 300 metros, auto que fue notificado personalmente al acusado el mismo día 14 de junio de 2015; aún así, sobre las 11,15 horas del día 18 de agosto de 2015 fue interceptado por la policía en la Avenida de Segovia en dirección al túnel de Labradores, teniendo conocimiento de que Catalina reside en el DIRECCION000 número NUM001 , a una distancia del mismo de 100 metros, donde fue localizado y detenido por agentes de policía'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Faustino como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN , con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Faustino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, si bien, se añade que no consta que el acusado supiera que en el momento de ser localizado estaba a una distancia inferior a 300 metros del domicilio de Catalina .
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que aquí se plantea, como así sucede en la Sentencia de 11 de septiembre de 2013, en el Rollo 622/2013 , con un criterio diferente al sostenido en la resolución recurrida.
El delito de quebrantamiento de medida cautelar revisto y penado en el art. 468.2 del Código Penal consta de los siguientes elementos típicos: a) uno de carácter normativo, consistente en la previa existencia de un mandato o prohibición contenido en una resolución judicial; b) otro objetivo o material, integrado por la acción de quebrantamiento de dicho mandato o prohibición; y c) uno de carácter subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la pena o medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial. El bien jurídico protegido por este delito no es otro que la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas o las medidas cautelares.
El quebrantamiento de condena es un delito especial propio, dado que sólo puede ser cometido, a título de autor, por quien se encuentre condenado o sujeto a alguna de las situaciones descritas en el tipo (en este caso, a una medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto de una persona), y es un delito de mera actividad, que se consuma con la desobediencia de las obligaciones de comportamiento que conforman la decisión jurisdiccional de que se trate.
Pero debe observarse que, en la medida en que el quebrantamiento supone una desobediencia a una obligación concreta de comportamiento, establecida en resolución judicial, el delito sólo existe si la voluntad del sujeto activo es la de hacer ineficaz la decisión judicial de que se trate, y en nuestro caso no consta que existiera tal voluntad.
El acusado tenía una orden de protección que le prohibía, entre otras cosas, acercarse al domicilio de Catalina a una distancia inferior a 300 metros.
El día de los hechos fue visto por los agentes de la policía en una calle de Valladolid conociendo éstos la existencia de la orden de alejamiento y procedieron a realizar una medición con el odómetro de su motocicleta para comprobar la distancia que había entre el lugar de la identificación del sujeto y el domicilio de la víctima, y el resultado es que estaba a unos 100 metros de distancia.
El acusado iba por la calle en bicicleta, y en una dirección distinta de la vivienda de la persona protegida, a la que no consta que se haya vuelto a acercar desde que se puso la orden de protección.
Ha manifestado el acusado que iba a un lugar concreto de Valladolid, lejos del domicilio de la víctima, a recoger la metadona, lo cual no ha quedado tampoco probado en la causa.
Pero en ningún caso consta que su trayectoria fuera dirigida a acercarse a la víctima o a su domicilio.
Salvo que se trate de distancias más cercanas que evidencien el ánimo de hacer ineficaz la pena o medida, y que se actuó con el pleno conocimiento de ésta y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial, no es exigible que la persona a la que le afecta este tipo de medida o de pena tenga que comprobar si el lugar por el que pasa en un determinado momento sobrepasa o no la distancia señalada.
Es evidente que lo más prudente es que se aleje a una distancia más amplia para evitar estos equívocos, pero también es lo cierto que si como en este caso sucede, la invasión de la distancia señalada se ha producido sin que conste la intención de burlar la decisión judicial, sino porque le pillaba de paso hacia un lugar al que tenía que acudir y no calculó bien la distancia respecto al domicilio de la persona protegida por la orden de protección, no está justificado que ello sea merecedor de un reproche penal.
Consideramos que en tal conducta no se puede apreciar que concurriera el elemento subjetivo de querer burlar la correspondiente decisión judicial, de ahí que esta Sala considere en este caso que no se reúnen todos los elementos típicos para que se pueda apreciar la conducta delictiva.
SEGUNDO.- Es por todo ello que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, procediendo la absolución del acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía condenado.
TERCERO.- Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Faustino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución, absolviendo al acusado Faustino del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas de ambas instancias.Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

