Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 49/2016 de 04 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 08019370212017100013

Núm. Ecli: ES:APB:2017:14637

Núm. Roj: SAP B 14637/2017


Encabezamiento


SENTENCIA nº349/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO número 49/2016 - S
CAUSA: Diligencias previas número 11/2016-S
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 2 de Badalona
Ilustrísimos señorías
Doña Mónica Aguilar Romo
Don Carlos Almeida Espallargas
Don Carme Guil Román
En Barcelona, a 4 de diciembre de 2017
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 21, en juicio oral y público, las
presentes actuaciones, seguidas con el número 49/2016, dimanantes del diligencias previas número 11/2016,
tramitado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Badalona, por un presunto delito electoral del artículo 143
de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General contra la acusada doña Inocencia
, con D.N.I. número NUM000 , nacida en fecha de NUM001 de 1981, sin antecedentes penales, representada
por el procurador, don José Luís Castañón Puell y defendido por la letrada doña Mª José Iglesias Aranda, con
la intervención, en el ejercicio de la acusación pública, del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, procedimiento abreviado número 49/2016, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de delito electoral del artículo 143.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General del que consideraba autora a doña Inocencia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de 3 años, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal .



SEGUNDO. - Comenzado el juicio oral, la acusada reconoció como ciertos los hechos objetos de acusación, y el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional en el sentido de interesar por el delito electoral del artículo 143.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de 6 meses, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal .



TERCERO. - La acusada y su letrada defensora, mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y la pena solicitada por este.



CUARTO. - En el acto del juicio oral se dictó sentencia 'in voce' de estricta conformidad, tras lo cual tanto el Ministerio Fiscal como la defensa manifestaron su voluntad de no recurrirla por lo que se procedió a declarar su firmeza.



QUINTO.- Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que la acusada, doña Inocencia , con D.N.I. número NUM000 , nacida el NUM001 .1981, sin antecedentes penales, fue nombrada presidenta segunda, suplente, de la mesa electoral NUM002 , sección NUM003 , distrito NUM004 , de Badalona, ubicada en la escuela Baldiri Reixac, sita en la calle Juan Valera número 159, para las elecciones municipales del 24 de mayo de 2015 e incumplió su obligación de acudir a formar la mesa en la jornada electoral referida con conocimiento de las responsabilidades en que podría incurrir y sin que existiera causa alguna que justificara su incomparecencia.

Fundamentos


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 5 de abril de 2016 calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito electoral del artículo 143.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General del que consideraba autora a doña Inocencia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, e interesaba que se le impusiera la pena de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de 3 años, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal .

En el acto del juicio oral, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de interesar que a la acusada se le impusiera una pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en aso de impago del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de 6 meses, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal .



SEGUNDO.- La acusada, doña Inocencia , y su letrada doña Mª José Iglesias Aranda, manifestaron la realidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la conformidad con la acusación rectificada en el acto del juicio, sus penas, comprendiendo los efectos jurídicos de tal conformidad.



TERCERO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', de modo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'. Igualmente, 'en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio'.

De este modo 'una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio' y 'también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición'.

Finalmente, se precisa que 'no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal', que 'a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta', y que 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.



CUARTO.- Existe la conformidad total y absoluta del acusado, manifestada por éste libre y voluntariamente con los hechos por los de que se le acusa y con la pena que se solicita se le imponga. Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.

Al respecto, la conformidad del acusado con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.



QUINTO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito electoral del artículo 143.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General del que consideraba autora a doña Inocencia .



SEXTO.- No concurren en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

SÉPTIMO.- Habiéndose conformado el acusado, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de 6 meses, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal .

En el acto del juicio oral la defensa ha interesado el fraccionamiento de la pena de multa que asciende a un total de 540.-euros sin señalar plazos. Al respecto, el artículo 50.6 del Código Penal declara que '6. El tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes.'. En el presente supuesto la condenada ha aportado documental relativa a contrato de trabajo como personal de limpieza de oficinas, hoteles y otros establecimientos similares de 1 de junio de 2017 así como nóminas de junio y julio de 2017 por importes de 391,39 y 160.-euros, y Libro de Familia de donde resulta dos hijos a su cargo por lo que la Sala estima proporcionado fraccionar el pago de la pena en el máximo de 24 mensualidades a razón de 22,5.-euros cada una de ellas.

OCTAVO.- El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a doña Inocencia .

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,

Fallo

LA SALA DECIDE que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a doña Inocencia , como autora responsable de un delito electoral del artículo 143.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en aso de impago del artículo 53 del Código Penal , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo de 6 meses, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal .

Se declara la firmeza de la presente resolución.

La Sala acuerda el fraccionamiento de la pena de multa que asciende a un total de 540.-euros a razón de 24 mensualidades por un importe de 22,5.-euros cada una de ellas.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

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