Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 78/2017 de 26 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 349/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100313
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1679
Núm. Roj: SAP MU 1679/2017
Resumen:
USURPACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229156, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: N545L0
N.I.G.: 30030 43 2 2016 0013626
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000078 /2017
Delito/falta: USURPACIÓN
Recurrente: Isaac
Procurador/a: D/Dª OBDULIA CREMADES ROMERO
Abogado/a: D/Dª MANUEL SANCHEZ-GUERRERO MELGAREJO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rollo Apelación Delito Leve Nº 78/2017
Delito Leve nº 174/16
Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia
SENTENCIA Nº 349/2017
En la Ciudad de Murcia, a 26 de julio de 2.017.
María Antonia Martínez Noguera, Ilma. Sra. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección
Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 78/17, dimanantes del
procedimiento de Delito Leve Nº 174/16 del Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, seguido por un delito leve
de defraudación de fluido eléctrico contra Isaac por el que ha sido condenado y en el que figura como parte
denunciante Iberdrola representada por el Sr. Luis María .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Murcia, se dictó sentencia el 20 de octubre de 2.016 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que desde el 18 de mayo de 2.016 hasta el 22 de septiembre de 2.016, don Isaac , actuando con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se valió de mecanismos instalados para realizar la defraudación de fluido eléctrico, tal como un cable conectado desde el cable de suministro general de la red eléctrica, suministrada por la compañía eléctrica Iberdrola, hasta la vivienda sita en el nº NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Santo Ángel ((Murcia), sin tener contrato vigente con la citada mercantil. Los inspectores de la citada compañía, tuvieron que cortar el suministro hasta en 3 ocasiones, los días 22 de mayo de 2.016, 24 de junio de 2.016 y 22 de septiembre de 2.016.
IBERDROLA reclama un perjuicio de 527,31 euros por 124 días de consumo ilegal de electricidad'.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac , DNI NUM001 , como autor criminalmente responsable de un delito de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de multa, a indemnizar a la mercantil IBERDROLA, en la cantidad de 527,31 €, y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado Isaac en el que se pedía la nulidad del juicio celebrado en ausencia del denunciado lo que le habría generado indefensión y se aduce error en la apreciación de las pruebas.
TERCERO. Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Delito Leve con el Nº 78/2017.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se aduce primeramente nulidad del juicio celebrado en ausencia del denunciado generadora de indefensión.
Se indica en el recurso que el juicio continuó a pesar de las manifestaciones de la defensa del apelante respecto a la ausencia de su patrocinado y su manifiesta indefensión.
Como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva y la correlativa interdicción de la indefensión establecidos en el artículo 24.1 de la Constitución Española comporta la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el Órgano Judicial competente sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita el ejercicio de los derechos, tanto de la defensa como de la propia acusación que corresponde a los perjudicados, y si se frustra la finalidad con ellos perseguida, se coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva al derecho fundamental citado.
Con carácter general, cabe recordar que la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18-04-2005, nº 94/2005 , señala que la citación a juicio ' tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales cuya finalidad estriba en que, no sólo el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también que el Juzgado tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales en orden a asegurar la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1999 ).
Esta forma de notificación utilizada, 'por teléfono', no es, desde luego, medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista' ( STC 105/1993, de 22 de marzo , FJ 4, reiterada en la STC 176/1998, de 14 de septiembre , FJ 1)' .
Cabe también, la posibilidad de acordar la nulidad cuando pese a que la actuación judicial haya sido correcta - en relación al caso presente que se hayan cumplido los requisitos relativos a la citación a juicio de faltas -, la parte, por causas ajenas a su voluntad, no haya podido ejercitar los derechos que le corresponden - por ejemplo persona que citada correctamente a juicio no puede comparecer por estar hospitalizada, detenida etc -.
A este respecto se ha de recordar la doctrina constitucional, cuando indica que ( STC 190/1997, de 10 noviembre ) 'el concepto de indefensión, para que tenga relevancia constitucional, ha de tener su origen en la actuación del órgano judicial, sin que tenga cabida en dicho concepto los supuestos en los que exista una conducta omisiva de quien alega esa indefensión, de modo que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales'. En parecido sentido la STC 24/1989, de 19 diciembre apunta que 'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca asimismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia exigible', doctrina que el Tribunal Constitucional ha aplicado al juicio de faltas ( SSTC 54/1987 , de 13 mayo y 114/1988, de 10 junio ) afirmando que 'no puede mantenerse una alegación constitucional por quien con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia es causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir', y que 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa, como este Tribunal ha afirmado en reiteradas ocasiones, que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial 'inaudita parte' más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna parte'.
La nulidad alegada no puede prosperar. Tras el oportuno visionado del acto del juicio oral en soporte DVD que ha sido remitido a esta Audiencia, esta Magistrada ha podido comprobar que ninguna oposición se manifestó por su defensa que si compareció al acto del juicio a la celebración del mismo en ausencia, ni se formuló protesta.
Pero es que además y principalmente, la explicación ofrecida en el recurso para justificar la ausencia del denunciado al juicio, creencia de que el juicio no se celebraría por haberse sobreseído la causa anteriormente en relación con el delito de usurpación de inmueble por la que también se seguía, resulta de todo punto inasumible, por cuanto el denunciado fue debidamente citado a juicio tal y como obra en la causa el día 8 de octubre de 2.016, folio 32 de la causa, y el Auto de sobreseimiento al que se alude, folio 57 de la causa, expresamente declara que continúa la misma con respecto al delito de defraudación eléctrica.
SEGUNDO. Entrando en los motivos de fondo, se alega seguídamente, error en la valoración de la prueba.
La prueba practicada en este supuesto es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, ya se sea denunciado, denunciante, o testigo.
La Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos que luego se recogerán, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quem en su labor de revisión.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a condenar, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia.
Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel): el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia, o no se ajuste la valoración judicial de instancia a las exigencias fijadas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al valor como única prueba de las manifestaciones de la víctima para derivar de ello la suficiencia de prueba en la que fundar la desvirtuación de la presunción de inocencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en el precitado fundamento de derecho al analizar los testimonios vertidos a su presencia, principalmente el del testigo Luis María quien ratificó en el acto del juicio el informe aportado por Iberdrola, aclarando y explicando a preguntas de la defensa del denunciado, el método para realizar el cálculo de la defraudación, que no es otro que el que resulta de aplicar los criterios contenidos en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre al número total de días de consumo ilegal, 124 días, todo ello con base a la potencia contratada hasta el año 2.012, en particular hasta el día 11-12-2012, tras la cual no consta dado de alta ningún contrato de suministro en el domicilio que ocupaba el denunciado.
La Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios vertidos, tal y como se aprecia de la mera lectura de ese Fundamento Jurídico, lo que en unión a la ausencia de otra versión ofrecida por el denunciado que debidamente citado al acto del juicio no compareció, determinan el pronunciamiento condenatorio que se recurre ante esta alzada y que esta Sala debe confirmar.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta reproducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juez de instancia ( que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad, y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcando todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración de la parte recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir la expuesta por la Juez a quo en su sentencia, que en todo caso, ha atendido a la doctrina jurisprudencial requerida a tal fin para permitir enervar la presunción de inocencia.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la Autoridad que me concede la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2.016 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Murcia en el procedimiento Delito Leve nº 174/16, Rollo de Apelación nº 78/17 CONFIRMANDO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
