Sentencia Penal Nº 349/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 74/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO

Nº de sentencia: 349/2017

Núm. Cendoj: 43148370022017100281

Núm. Ecli: ES:APT:2017:813

Núm. Roj: SAP T 813/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación delito leve nº 74/2017
Juicio de Delito Leve nº 200/2016
Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona
MAGISTRADO:
Ignacio Echeverría Albacar
S E N T E N C I A NÚM. 349 / 2017
En Tarragona, a 5 de julio de 2017
Ha sido tramitado ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto
por la representación de María Angeles Y Serafin contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de
2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº
200/2016 , seguido por delito leve de lesiones y amenazas, figurando como denunciante Ariadna , Celsa
Y Carlos María y con intervención del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'ÚNICO.- Ha sido probado que sobre las 21 horas del día 17 de Julio de 2.016 Dña. María Angeles se acercó a Dña. Ariadna mientras ésta estaba trabajando como camarera en el Bar Paco sito en la calle Josep Anselm Clavé, s/n, de la localidad de Vila-seca (Tarragona), y le dio un empujón en la cara sin causarle lesión. Posteriormente compareció al lugar de los hechos D. Serafin , quien cogió fuertemente por el brazo a D. Carlos María , sin causarle lesión.' Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo (sic): 'Que CONDENO a D. Serafin como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 (un) mes multa con una cuota diaria de 3 (tres) euros, es decir, a una multa de 90 (noventa) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Que CONDENO a Dña. María Angeles como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 (un) mes multa con una cuota diaria de 4 (cuatro) euros, es decir, a una multa de 120 (ciento veinte) euros, que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Que ABSUELVO a D. Serafin y Dña. María Angeles del delito leve de amenazas que se les venía imputando.' Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Angeles Y Serafin , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la integra confirmación de la resolución recurrida, y en idénticos términos se interesó la confirmación de la resolución por la representación y defensa técnica de Carlos María , Celsa Y Ariadna .

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Un único motivo sustenta la pretensión revocatoria evacuada por la representación de María Angeles Y Serafin que se circunscribe a la errónea valoración de la prueba que efectúa la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, en virtud de la cual se condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito leve de maltrato de obra previsto en el artículo 147.3 del Código Penal .

Para la parte apelante, la resolución impugnada no se apoya en prueba suficiente y viene a cuestionar la declaración de los denunciantes, señalando que la misma carece de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea capaz de enervar el principio de presunción de inocencia de sus representados, al considerar la existencia de una enemistad manifiesta entre las partes y una falta de corroboración fáctica de lo ocurrido por otro elemento probatorio al relatar que la testigo objetiva únicamente tuvo por cierto el conflicto dialéctico inter pars pero no una agresión física.

Por el contrario, el Ministerio Fiscal y el representante de los denunciantes, se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos al ser plenamente ajustada a derecho.

Segundo.- Delimitado el objeto devolutivo, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso de la pretensión revocatoria que lo integra, por los argumentos que ahora se dirán.

a) Que la convicción judicial obtenida que ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) Que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) Que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) Que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen adecuadamente en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia de María Angeles Y Serafin . Así, resultan plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia.

Por parte de la Juez de instancia se realiza una completa valoración de la prueba directa practicada en sede del juicio, prueba de cargo consistente principalmente en las declaraciones prestadas por los denunciantes Celsa , Celsa y Carlos María , así como la documental médica obrante en autos.

En efecto, la valoración del testimonio de los denunciantes, prueba de cargo decisiva, es del todo razonable. Y ello porque la versión resulta creíble. Sin perjuicio que pudiera desprenderse, tal como mantiene la parte apelante, la existencia de una cierta animadversión entre las partes como consecuencia de lo ocurrido, negada en sede plenaria por los propios recurrentes, ello no obsta a la valoración del testimonio de los denunciantes bajo dicha premisa y sometiéndolo al resto de requisitos jurisprudenciales. Como se justifica en la sentencia es claro que existió un altercado y discusión entre todos los intervinientes, en el que se produjo un intercambio de insultos y en donde los denunciantes refieren que dicho acometimiento no fue exclusivamente verbal como aduce la parte recurrente sino que fue unido a un cierto acometimiento físico de tipo menor.

En este sentido nótese que la propia María Angeles reconoció haber empujado a Ariadna sin hacerle caer la bandeja, hecho que sustenta la condena en su contra conforme al relato de hechos probados, e igualmente reconoció que Carlos María la agarró del brazo, interviniendo su padre por lo que aquel la soltó. La testigo objetiva interviniente en plenario expuso que ella no se percató que existiera una agresión pero que sin ninguna duda presenció lo ocurrido los dos días pues estaba cenando con su familia en el lugar, explicando y ratificando la versión de los denunciantes frente a la denunciada. Es cierto que dicha testigo no objetiva el acometimiento o maltrato por el que al final se condena a los recurrentes, pero ello no conduce inexorablemente a la absolución de estos cuando existe un relato de cargo sostenido por los denunciantes que en esencia es corroborado por dicho testimonio objetivo y que faculta al Juez para concluir en el pronunciamiento condenatorio de instancia partiendo no tanto de la verosimilitud de su testimonio sino de su fiabilidad y racionalidad atendido el marco probatorio que rodea sus declaraciones.

De este modo, nos encontramos ante un reconocimiento por la denunciada de un acometimiento violento verbal o enfrentamiento motivado por la acción profesional de los denunciantes, un reconocimiento parcial por la denunciada que ratifica verbalmente y en parte lo ocurrido en el marco de un acometimiento menor padecido por Ariadna Y Carlos María y el testimonio de una cliente del local las noches de los hechos.

Consecuentemente, el conjunto probatorio practicado es concluyente como para poder entender superada la presunción de inocencia de los recurrentes y condenarles del modo obrante en autos.

Conforme a lo expuesto, todo ello, lleva a esta Sala a coincidir con la valoración concreta de la prueba realizada de forma lógica y coherente por el Juez a quo en primera instancia, considerando absolutamente adecuados a derecho sus pronunciamientos de condena. No ha existido por tanto error de valoración de la prueba ni por ello, tampoco, lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Tercero.- Se declaran las costas procesales de oficio.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Angeles Y Serafin contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Tarragona, en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 200/2016 , cuya resolución confirmamos en todos sus extremos.

Se declaran las costas procesales de oficio.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.

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