Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 624/2017 de 28 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 349/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100325
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1236
Núm. Roj: SAP TF 1236/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32 - 33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000624/2017
NIG: 3802343220160004521
Resolución:Sentencia 000349/2017
Proc. origen: Apelación sentencia delito Nº proc. origen: 0000552/2017-00
Jdo. origen: Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Perito Santiago
Encausado Luis Carlos Jose Manuel Cuerva Gonzalez Ainhoa Perez Gonzalez
Interviniente Rollo 117/17
Denunciante Leocadia
Apelante Rosaura Maria De Los Angeles Rodriguez Dorta Katya Lorena Ruiz Casal
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintisiocho de julio dos mil diecisiete.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Rosaura contra la sentencia dictada el día 7 de noviembre de 2016 en
procedimiento seguido para el enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº Seis de Santa Cruz de
Tenerife , por delito , con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Luis Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1989, natural de San Cristóbal de La Laguna y con DNI NUM001 , mantuvo una relación de afectividad análoga a la matrimonial con Doña Rosaura , fruto de la cual nació una hija que cuenta en la actualidad con cinco años de edad.
SEGUNDO.- Sobre las 13:30 horas del día 24 de mayo de 2016, Luis Carlos se encontró con Doña Rosaura en la calle Finca España de DIRECCION000 , entablando ambos una discusión con motivo del régimen de visitas de la hija menor de edad que tienen en común.
TERCERO.- No ha quedado debidamente acreditado que Luis Carlos , tras la citada discusión y con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, se dirigiera al vehículo que ese día conducía Rosaura (Volkswagen Polo con matrícula ....-MDG ) y le propinara varios golpes, rompiendo los dos espejos retrovisores exteriores mediante patadas, golpeando con una piedra el maletero, arrancando los parabrisas y rompiendo el logotipo del vehículo.
CUARTO.- No ha quedado debidamente acreditado que Luis Carlos , tas la citada discusión y con ánimo de amedrentar y menoscabar la integridad moral y el derecho al sosiego y la paz de Doña Rosaura , le dijera 'asquerosa, guarra, comepollas, que te vas a comer pollas al sur con la niña. Verás como vamos a acabar mal hoy'.
QUINTO.- No ha quedado debidamente acreditado que Luis Carlos , con ánimo de menoscabar la integridad física de Doña Rosaura , haya mantenido cualquier tipo de contacto físico con ella.
SEXTO.- No ha quedado debidamente acreditado que Luis Carlos albergue la intención de minar, socavar, arruinar, destruir y anular por completo la confianza y autoestima de Doña Rosaura , apartando o intentando apartar de su lado a aquellas personas que no son de su agrado para mantener aislada a la Sra. Rosaura y manipularla a su antojo, sin nadie que le estorbe.' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Debo absolver y ABSUELVO a Luis Carlos por el delito de DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa.Debo absolver y ABSUELVO a Luis Carlos por el delito de7 MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa.Debo absolver y ABSUELVO a Luis Carlos por el delito de MALTRATO HABITUAL EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 173.2 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa.Debo absolver y ABSUELVO a Luis Carlos por el delito de AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , por el que venía siendo acusado en esta causa.Se declaran las costas de oficio.En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 789.5 de la LECRIM , remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia que instruyó la causa. ' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello.
No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.
4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alegaron sustancialmente las alegaciones siguientes: error en la valoración de la prueba.
II) HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, que contiene un pronunciamiento absolutorio, con relación a hechos por los que se dirigió acusación como delito de daños, amenazas leves, maltrato y violencia habitual en el ámbito de la violencia de género..Como motivo de impugnación, si bien la parte apelante pide la declaración de nulidad de la sentencia, en suma alega error en la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.
2º.- En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.
España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ). Además , en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre )'. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.
3º.- En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso. Es cierto que la pretensión planteada por la parte persigue la declaración de nulidad de la sentencia. No obstante, se plantea esta pretensión desde la revisión de la prueba o sobre un nuevo examen de las pruebas, incluyendo las de orden personal. La declaración de nulidad del juicio por el motivo que se invoca se debe fundar en la existencia de una valoración irracional o ilógica de la prueba, no en diferencias de criterio o de apreciación de determinados medios probatorios. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias de los testimonios prestados, siguiendo un criterio que, a la vista de las pruebas presentadas, no puede tacharse de ilógico o irracional. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación.2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

