Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 113/2018 de 09 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018100343
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:814
Núm. Roj: SAP BU 814/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 31/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BURGOS
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 159/16.
S E N T E N C I A NUM.00349/2018
En la ciudad de Burgos, a nueve de Octubre de dos mil dieciocho
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Dolores Fresco Rodríguez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos),
seguida por delito leve de amenazas, en virtud de recurso de apelación interpuesto por
Arturo
de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 80/17 en fecha 21 de Septiembre de 2.017, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.
Ha resultado probado en juicio que el día 8 de julio de 2017 sobre las 12:15 horas en la CALLE000 de DIRECCION000 (Burgos). El denunciado Arturo se dirigió en voz alta a Don Gabriel , que en esos momento se encontraba con su nieta menor de edad, con las expresiones 'OJALA TE PONGAN UNA BOMBA Y TE REVIENTE', 'SI TUVIERA UNA PISTOLA TE PEGARÍA DOS TIROS EN LA CABEZA', continuando con esta actitud para por una tercera vez dirigirse al denunciante con la expresión' SI, SI, Gabriel HIJO DE PUTA ALGÚN DIÁ TE MATARÉ'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 168/16 recaída en primera instancia, de fecha 29 de Septiembre de 2.017, acuerda textualmente lo que sigue: FALLO Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de TREINTA DÍAS de multa cuya cuota diaria se fija en SEIS euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arturo alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
1 , en nombre II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Arturo alegando: .- Error en la valoración de la prueba, señalándose en el recurso que la declaración del Sr. Gabriel no está revestida de los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia.
Parece ser que todo el peso de la sentencia condenatoria cae en el reconocimiento, en parte, de los hechos por parte del denunciado y de la pareja del denunciado ya que, por un lado, manifestaron que sí que se encontraron en la CALLE000 y, por otro, que mí representado le dijo 'ya pagarás por lo que has hecho', estimando el recurrente que la manifestación 'ya pagarás por lo que has hecho', refiriéndose a una especie de justicia divina o a la ley del karma, está fuera de los reproches recogidos en nuestro Código Penal.
Igualmente, se alega que no existe ausencia de incredibilidad subjetiva ya que consta a lo largo de la grabación que el denunciado y el denunciante se conocen y de hace muchos años. No existe corroboración periférica.
Asimismo, se alega que en virtud del principio 'in dubio pro reo' el ordenamiento sancionador siempre se interpretará a favor del imputado.
.- Violación del artículo 50.5 del Código Penal. En el presente caso consta en los autos las circunstancias económicas del recurrente que actualmente dispone de una paga que no supera los 400 euros. Sin embargo y a pesar de ello, el Juez 'a quo' fija en la sentencia una cuota de 6 euros (SEIS EUROS) diarios, estimando el recurrente desproporcionada esta cuota para alguien que está cobrando un subsidio del importe referenciado y consideramos que se debe de fijar la cantidad mínima establecida en el artículo 50, numeral 4 del vigente Código Penal, es decir 2 € (DOS EUROS) diarios.
SEGUNDO. - Cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Arturo de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Gabriel llegando a dicha conclusión la Juez de Instancia tras la valoración de las declaraciones que se prestaron en el acto de juicio.
Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración del denunciante Gabriel quien declara que saliendo del parque Antonio Cabezón vio que el denunciado venía detrás con un niño, el niño se adelantó y se acercó a una señora que estaba en el ambulatorio y en ese momento escucha al denunciado decir 'que pena que no te pongan una bomba y te revienten', entonces la señora se asombró y dijo '¿ qué estas diciendo estás loco?', entonces oyó 'si tuviera una pistola te pegaría dos tiros en la cabeza', se volvió y después una tercera vez escuchó 'Sí, sí, Gabriel , hijo de puta, algún día te mataré'. Conoce al denunciado por su vida profesional ya que era Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía y ha estado 36 años trabajando, ahora está jubilado desde el 2015. Se sintió amenazado.
Por su parte, el denunciado Arturo niega las amenazas aunque manifiesta que lo único que dijo fue 'hombre Gabriel algún día pagarás por lo que has hecho', postura también mantenida por la testigo presentada por el denunciado.
En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea tenida por prueba de cargo. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' La recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices y eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ).
La enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita. Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006) ha señalado que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por Arturo y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Por último, en cuanto a la referencia que se hace a la infracción del principio 'in dubio pro reo' la STS.
666/2010 de 14.7, nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 25.6). En este sentido la STS. 999/2007 de 26.11, con cita de la STS. 939/98 de 13.7, recordaba que 'el principio 'in dubio pro reo' no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim. EDL 1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1- 12; 1037/95, de 27-12)'.
En el caso presente su alegación deviene improsperable, en cuanto la juzgadora de instancia no ha albergado duda alguna.
TERCERO.- El relación con el segundo motivo alegado en el recurso de apelación procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul.
1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Con respecto de la cuantía diaria de multa, la sentencia recurrida en aplicación del art. 50.5 del Código Penal (Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo), fija el importe de 6 €.
De modo que en relación a la cuantía diaria de multa, no procede su modificación, en atención al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Febrero 2.010, Pte: Pijuan Canadell, José María ' Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.
Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa , debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo , pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado.
En el caso de autos, esta indigencia de los acusados ahora apelantes en modo alguno ha sido probada, y el importe de la cuota diaria de la pena de multa ha sido fijado en doce euros, que es cifra cercana al mínimo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso. ' Y la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10 junio 2005, Pte: Pastor Alcoy, Francisco, ' No hay que olvidar que las penas cumplen una función de prevención de la delincuencia. Se impone una pena para que un sujeto no vuelva a cometer el delito o la falta. La pena debe de disuadir al delincuente ya que una multa irrisoria no cumpliría los fines de resociabilización que establece la Constitución como finalidad primordial ( art.25.2 de la Constitución)... ' Sin que en consecuencia en aplicación de todo ello, se aprecie la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en la fijación de la cuantía diaria de la pena de Multa, de 6 €, que justifiquen la estimación de este motivo de recurso pues de la prueba obrante en el expediente no se desprende que Arturo se encuentre en una situación de indigencia o miseria. En virtud, de lo cual, procede igualmente confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Arturo procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que debo condenar y condeno a Arturo como autor de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS a la pena de TREINTA DÍAS de multa cuya cuota diaria se fija en SEIS euros (total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas.TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Arturo alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
1 , en nombre II.- HECHOS PROBADOS.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Arturo alegando: .- Error en la valoración de la prueba, señalándose en el recurso que la declaración del Sr. Gabriel no está revestida de los requisitos necesarios para enervar la presunción de inocencia.
Parece ser que todo el peso de la sentencia condenatoria cae en el reconocimiento, en parte, de los hechos por parte del denunciado y de la pareja del denunciado ya que, por un lado, manifestaron que sí que se encontraron en la CALLE000 y, por otro, que mí representado le dijo 'ya pagarás por lo que has hecho', estimando el recurrente que la manifestación 'ya pagarás por lo que has hecho', refiriéndose a una especie de justicia divina o a la ley del karma, está fuera de los reproches recogidos en nuestro Código Penal.
Igualmente, se alega que no existe ausencia de incredibilidad subjetiva ya que consta a lo largo de la grabación que el denunciado y el denunciante se conocen y de hace muchos años. No existe corroboración periférica.
Asimismo, se alega que en virtud del principio 'in dubio pro reo' el ordenamiento sancionador siempre se interpretará a favor del imputado.
.- Violación del artículo 50.5 del Código Penal. En el presente caso consta en los autos las circunstancias económicas del recurrente que actualmente dispone de una paga que no supera los 400 euros. Sin embargo y a pesar de ello, el Juez 'a quo' fija en la sentencia una cuota de 6 euros (SEIS EUROS) diarios, estimando el recurrente desproporcionada esta cuota para alguien que está cobrando un subsidio del importe referenciado y consideramos que se debe de fijar la cantidad mínima establecida en el artículo 50, numeral 4 del vigente Código Penal, es decir 2 € (DOS EUROS) diarios.
SEGUNDO. - Cabe tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales en relación con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L.E.Cr., y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, señala que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne de juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación de conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la L.E.Cr., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987 t 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve el manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizada por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de Noviembre de 2.001, o del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.000.
Así en lo que se refiere al presente caso se da por probada la comisión por Arturo de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal en la persona de Gabriel llegando a dicha conclusión la Juez de Instancia tras la valoración de las declaraciones que se prestaron en el acto de juicio.
Los caracteres del delito leve de amenazas, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 4-12-81, 20-1-86 referida a la falta de amenazas pero que resultan de aplicación al delito leve de amenazas por el que ha sido condenado el recurrente), son los mismos que los del delito de amenazas, presentando idéntica estructura jurídica y diferenciándose tan sólo por la gravedad de la amenaza que ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos simultáneos, anteriores y posteriores. Dichos caracteres pueden resumirse en: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo ordenado de su vida; b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro; c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones de causar a otro un mal que constituya un delito de los enumerados en el artículo 169, amenaza seria , real y perseverante de tal forma que ocasione repulsa social; d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible y e) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Atendiendo al visionado de la grabación del acto juicio contamos con la declaración del denunciante Gabriel quien declara que saliendo del parque Antonio Cabezón vio que el denunciado venía detrás con un niño, el niño se adelantó y se acercó a una señora que estaba en el ambulatorio y en ese momento escucha al denunciado decir 'que pena que no te pongan una bomba y te revienten', entonces la señora se asombró y dijo '¿ qué estas diciendo estás loco?', entonces oyó 'si tuviera una pistola te pegaría dos tiros en la cabeza', se volvió y después una tercera vez escuchó 'Sí, sí, Gabriel , hijo de puta, algún día te mataré'. Conoce al denunciado por su vida profesional ya que era Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía y ha estado 36 años trabajando, ahora está jubilado desde el 2015. Se sintió amenazado.
Por su parte, el denunciado Arturo niega las amenazas aunque manifiesta que lo único que dijo fue 'hombre Gabriel algún día pagarás por lo que has hecho', postura también mantenida por la testigo presentada por el denunciado.
En el recurso se alega que la declaración de la víctima no es prueba hábil para enervar el principio de presunción de inocencia por no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que sea tenida por prueba de cargo. En este orden de cosas, debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica 'La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998).' Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece 'Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.
117.3) y la L.E.Cr. (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' La recomendación de analizar las condiciones de persistencia en la incriminación, de coherencia y ausencia de contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas, y de ausencia de incredibilidad subjetiva del testigo derivada del eventual concurso de móviles espúreos, contando además con el concurso de eventuales corroboraciones periféricas de existir, no significa una reglamentación de requisitos de validez de tal declaración, sino la expresión de las reglas de experiencia más comunes que resultan de aplicación en la labor de la crítica e interpretación del testimonio. Tales perspectivas no enuncian requisitos procesales para la admisibilidad del testimonio que deban resultar estrictamente cumplimentados, sino criterios ponderativos que deben ser analizados; por esta razón, la presencia de posibles matices y eventuales contradicciones, como también la petición de una indemnización civil, o la presencia de un interés propio, o incluso en obtener la condena de contrario, no excluyen la valorabilidad en si misma de la declaración, sino que han de llevar a extremar la cautela y a la búsqueda de corroboraciones objetivas, si existen, pero desde luego sin elevar su concurso a una exigencia constitutiva de la prueba testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003 , 30 de junio y 29 de noviembre de 2004 , 13 de diciembre de 2006 , 10 de abril de 2007 , 1 de febrero de 2012 y 20 de enero de 2015 ).
La enemistad que se dice existe entre las partes no se configura como un obstáculo para dar credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante sino como causa directa de las amenazas objeto de juicio pues no es lógico que alguien amenace a otro sin con él no tiene previa o simultánea cuita. Así, nuestro Tribunal Supremo entre otras muchas sentencias (STS 20 de Julio de 2006) ha señalado que 'conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las manifestaciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro numeroso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.
Por lo tanto, la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, no existiendo en la sentencia recurrida juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones así vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración, razón por la cual deberá ser desestimado el recurso interpuesto por Arturo y confirmada la sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.
Por último, en cuanto a la referencia que se hace a la infracción del principio 'in dubio pro reo' la STS.
666/2010 de 14.7, nos dice que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 1667/2002 de 16.10, 1060/2003 de 25.6). En este sentido la STS. 999/2007 de 26.11, con cita de la STS. 939/98 de 13.7, recordaba que 'el principio 'in dubio pro reo' no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECrim. EDL 1882/1, pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio 'in dubio pro reo' si puede ser invocado para fundamentar la casación, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que duda, ni puede pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda ( STS 1186/95, de 1- 12; 1037/95, de 27-12)'.
En el caso presente su alegación deviene improsperable, en cuanto la juzgadora de instancia no ha albergado duda alguna.
TERCERO.- El relación con el segundo motivo alegado en el recurso de apelación procede estar a lo indicado por el Tribunal Supremo 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios '( TS A 8 Nov. 1.995, que recoge la Sentencia de 7 Mar. 1.994 y en análogos términos TS Auto de 24 Mayo 1.995, que glosa las Sentencias de 5 Oct. 1.988, 25 Feb. 1.989 1989/2070, 5 Jul. 1.991, 7 Mar. 1.994 y la del Tribunal Constitucional de 4 Jul.
1.991; apuntando, por su parte, la Sentencia de 2 Oct. 1.995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 Mayo 1.993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido TS S 12 Jun. 1.998.
Con respecto de la cuantía diaria de multa, la sentencia recurrida en aplicación del art. 50.5 del Código Penal (Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancia personales del mismo), fija el importe de 6 €.
De modo que en relación a la cuantía diaria de multa, no procede su modificación, en atención al criterio de esta Sala que deja la fijación de cuantías diarias inferiores para los supuestos de mera indigencia, como en igual sentido se pronuncia sobre este punto la Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005 recoge que Sentencia Tribunal Supremo núm. 711/2006 (Sala de lo Penal), de 8 junio Recurso núm. 281/2005' La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 .' Añadiendo que el nivel mínimo de la pena debe quedar reservado 'para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo'.
Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 2.001 y en el Auto de dicho Tribunal de 18 de Octubre de 2.001, el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 6 euros.
En igual sentido se pronuncia la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 10 de Febrero 2.010, Pte: Pijuan Canadell, José María ' Se alega en el escrito del recurso que, no constando en las actuaciones dato alguno sobre la situación económica de los acusados, en virtud del principio de 'in dubio pro reo' hubo de imponerse la cuota diaria de la multa en su cuantía mínima de 1,21 euros o, alternativamente, de 3 euros.
Tiene declarado de modo reiterado este Tribunal que cuando se carecen de datos sobre la capacidad económica del acusado que puedan proporcionar al Juez de lo Penal elementos de juicio para la determinación de la cuota diaria de la pena de multa , debe reputarse correcta la cuota diaria fijada cuando su cuantía se corresponde a la mitad inferior de la señalada en el artículo 50.4 del Código Penal , y dentro de ésta en la extensión más cercana al mínimo , pues no procede la reducción a la cuota mínima de 1,21 euros, por venir ésta reservada a aquellos supuestos de acreditada indigencia del acusado.
En el caso de autos, esta indigencia de los acusados ahora apelantes en modo alguno ha sido probada, y el importe de la cuota diaria de la pena de multa ha sido fijado en doce euros, que es cifra cercana al mínimo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso. ' Y la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 10 junio 2005, Pte: Pastor Alcoy, Francisco, ' No hay que olvidar que las penas cumplen una función de prevención de la delincuencia. Se impone una pena para que un sujeto no vuelva a cometer el delito o la falta. La pena debe de disuadir al delincuente ya que una multa irrisoria no cumpliría los fines de resociabilización que establece la Constitución como finalidad primordial ( art.25.2 de la Constitución)... ' Sin que en consecuencia en aplicación de todo ello, se aprecie la concurrencia de criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios, en la fijación de la cuantía diaria de la pena de Multa, de 6 €, que justifiquen la estimación de este motivo de recurso pues de la prueba obrante en el expediente no se desprende que Arturo se encuentre en una situación de indigencia o miseria. En virtud, de lo cual, procede igualmente confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO. - Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Arturo procede imponer a los apelantes las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente: FALLO Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por Arturo contra la sentencia nº 80/17 dictada en fecha 29 de Septiembre de 2.017 por la Magistrada - Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), en el Juicio por Delito Leve nº 107/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Fresco Rodríguez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

