Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 124/2018 de 10 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 349/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100352

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1748

Núm. Roj: SAP MU 1748/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00349/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0000176
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Matilde , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PAULA BERNABE NIETO,
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER BELDA GONZALEZ,
Recurrido: Alexis
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Abogado/a: D/Dª VALENTINA DAYER JIMENEZ
Tribu nal:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Magistrado/a
SENTE NCIA
Nº 349 /2018
En la ciudad de Murcia a 10 de septiembre de 2018.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado

268/2017, por un delito de maltrato en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo parte apelante la
acusación particular doña Matilde , habiéndose adherido al recurso en relación con los hechos del mes de
agosto de 2016 el Ministerio Fiscal y opuesto al mismo el acusado absuelto don Alexis .
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se recibieron el 28 de junio de 2018 y se formó
por esta Sección Tercera el oportuno rollo con el nº RP 124/2018, procediéndose en el día de hoy para a su
deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Antecedentes

PRIME RO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018 estableciendo como probados los siguientes hechos: 'UNICO. - Alexis , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Matilde han mantenido una relación de pareja durante 9 años y tienen una hija en común. No consta que en agosto de 2016 éste le propinara un puñetazo en el pecho, como tampoco que el día 5 de febrero, en el transcurso de una relación sexual, la golpeara.' SEGUN DO: Conse cuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Absuelvo libremente A Alexis de los delitos de malos tartos por los que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Queden sin efecto las medidas cautelares (prohibiciones de acercamiento y contacto) adoptadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Cartagena en la presente causa.'.

TERCE RO: Contr a la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de doña Matilde , al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, oponiéndose la defensa, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHO S PROBADOS ÚNICO : Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIME RO. - La sentencia justifica la absolución de Alexis , examinando con detalle la prueba desarrollada en el plenario y la doctrina jurisprudencial aplicable, para concluir que no queda realmente acreditado que el acusado fuera el autor de los hechos por los que viene acusado.

Añade, con encomiable claridad, que en el supuesto enjuiciado la declaración de la supuesta víctima no resulta suficiente para determinar, con el grado de certidumbre preciso para pronunciar un fallo condenatorio, que los hechos sucedieron del modo en que ella los relató. Sigue razonando la juzgadora que la subsistencia de dudas acerca del modo en que sucedieron los hechos impone, de un modo necesario, el dictado de una Sentencia absolutoria, dado que la víctima no ha ofrecido un relato del todo coherente su versión no concuerda con otras pruebas practicadas, concretamente con el informe médico forense, puesto que los actos violentos relatados por la misma no concuerdan con la única existencia de un hematoma en el glúteo.

Igual sucede con el episodio del puñetazo en el pecho, pues su versión adolece de cierta vaguedad, habiendo negado rotundamente el acusado los hechos.

Concluye que, al encontrarse ante versiones completamente contradictorias de los hechos y no concurrir corroboración periférica alguna de carácter objetivo que pueda respaldar la versión ofrecida por la denunciante, se impone el dictado de una sentencia absolutoria.

SEGUN DO. - Frent e a dicha sentencia reacciona la representación procesal de la denunciante Matilde , que interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se condene al acusado Alexis como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar ( artículo 153.1 CP) de los que le acusaba.

Argumenta la apelante que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, no estando conforme con la valoración que hace la juzgadora de instancia sobre el material probatorio desarrollado en juicio, por los siguientes motivos: 1º En el testimonio de la denunciante concurren las notas necesarias para considerarlo válido y creíble: persi stencia en la incriminación, coherencia en el relato de los hechos y ausencia de incredibilidad subjetiva.

Además, se corrobora con los informes forenses, así, respecto del primer episodio denunciado se apercia la existencia de lumbalgia postraumática y hematoma intramuscular en zona glútea derecha. En relación al puñetazo sufrido el forense concluye que las lesiones diagnosticadas son compatibles con el mecanismo de producción referido.

2º La versión exculpatoria del acusado se opone al resultado de los informes médico forenses.

Termina interesando que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia, condenando a Alexis como autor de los dos delitos referidos en los términos recogidos en el recurso.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso parcialmente interesando al condena del acusado como autor de un delito de violencia de género previsto en el artículo 153.1.3 del código Penal, respecto al hecho producido en agosto de 2016 al considerar que se ha practicado prueba suficiente para que el acusado sea condenado, en relación al testimonio de la víctima que considera suficiente para amparar un pronunciamiento condenatorio, en los mismos términos expuestos por al apelante.

La defensa se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia.

TERCE RO. - Plant eado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado el 6 de febrero de 2017, una vez entrada en vigor de la reforma de la Lecrim introducida por Ley 41/2015; y que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en la juzgadora el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que supone una cuestión fáctica.

En dicho sentido debemos citar la STC 125/2017 de 13 de noviembre que vuelve sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias. La misma estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia, fue condenado por el Tribunal Supremo.

Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia.

Además, afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación -por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia: 'debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes pudieran haber participado en ellos; testimonios que no se han desarrollado en la tramitación del recurso de casación con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción.'.

Más recientemente la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 afirma (con cita a la sentencia del Constitucional antes referida) que: 'Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España , de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c.

España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).

Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.).

Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo' CUART O. - Y es que, por cuanto ya hemos indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar, como bien argumenta la defensa, al fundar el motivo el apelante en un supuesto error en la valoración de la prueba que ha llevado a la juzgadora a proclamar la ausencia de prueba de los hechos por lo que fue llevado a juicio.

Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando el citado error, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatando para ilustrar la anterior afirmación la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.

Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación.

La solución para esos casos está en la nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente ( STS 299/13 de 27 de febrero) o se deduce implícitamente de la 'voluntad impugnativa', lo que tampoco acontece en el caso.

Pero, es más, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, lo que tampoco advertimos haya acaecido.

Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Lecrim para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 de la ley citada, que convenientemente cita la defensa.

Consecuentemente confirmamos la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Matilde contra la sentencia dictada el 18 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal y en el procedimiento antes referidos, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECR, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Para su admisión a trámite ha de reunir las exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales; o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Devué lvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.