Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 832/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 349/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100292
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2721
Núm. Roj: SAP V 2721/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITO LEVE NÚM. 832/2018
Juicio Delito Leve Núm. 661/2017
Jgdo. Instrucción nº 2 de Picassent
SENTENCIA Nº 349/18
En la Ciudad de Valencia, a siete de junio de dos mil dieciocho.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
por delito leve, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Picassent (Valencia) y registrados en el
mismo con el número 661/2017, sobre defraudación de suministro de agua, correspondiéndose con el rollo
número 832/2018.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Teresa , representada por la Procuradora Dña.
Beatriz Navarro Ballester y defendida por el Letrado D. Jorge Eduardo Vila Tormo; y en calidad de apelado la
entidad HIDRAQUIA, GESTIÓN INTEGRAL DE AGUAS DE LEVANTE S.A., representada por la Procuradora
Dña. Elena Gil Bayo y asistida por el Letrado D. Enrique Cancelo Castro, y el Ministerio Fiscal representado
por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Sandra Bonet Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'E l día doce de junio de dos mil diecisiete (12/06/2017) con ocasión de la realización de una inspección de la acometida de agua de la vivienda sita en el polígono número NUM000 , NUM001 PLAZA000 de la localidad de Montserrat, cuya titularidad del contrato de agua es Teresa desde el 20/10/2016, se descubrió una manipulación de las instalaciones del agua, consistente en la instalación de un alambre en el interior del contador, que impide el giro rotatorio de la hélice, evitando con ello se contabilice el consumo de agua, acciones que realizadas en diferentes ocasiones impiden que pudiera ser registrada por el contador el agua, teniendo incidencia en la factura. Quedando eliminada dicha manipulación el día doce de junio de dos mil diecisiete. La estimación del suministro defraudado efectuada por la compañía asciende a la cantidad de mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.174,54 euros €), obedeciendo dicha estimación a un cálculo mínimo realizado por la compañía, por lo que ha quedado acreditado de un modo objetivo la cuantía defraudada.
Incluyéndose en la mencionada cantidad el importe del cambio de contador, que resultó inservible por tales manipulaciones'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Teresa , con DNI NUM002 , como autora criminalmente responsable de un delito leve de defraudación de fluido previsto en el artículo 255.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES meses de multa a razón de una cuota diaria de SEIS euros, que en caso de impago darán lugar a la responsabilidad personal subsidiaria regulada en el artículo 53 del Código Penal . Igualmente, y en concepto de responsabilidad civil, CONDENO a Teresa a indemnizar a Hidraquia, Gestión Integral de Aguas de Levante S.A. en la cantidad de en la cuantía de mil ciento setenta y cuatro euros con cincuenta y cuatro céntimos (1.174,54 euros €), por la defraudación. Con expresa imposición de costas a la denunciada. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados a Arsenio , con D.N.I. NUM003 , declarando de oficio las costas procesales causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Teresa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso de apelación interpuesto por Teresa la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a condenarla indebidamente cuando la necesidad de riego de la parcela no la atiende al apelante que se limita a regar con el agua del pozo mediante el uso de una manguera, que era gratis, y realiza una valoración particular de los testimonios vertidos en el plenario y sostiene la falta de prueba sobre la identidad del autor de la defraudación, afirmando que aquélla desconoce por falta de formación técnica cómo manipular el contador con un alambre.
A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte. Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva. También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.
En el presente caso, el Juzgador valoró el resultado de las pruebas y sostuvo que revelaban la culpabilidad de la imputada; concretamente a través del acta de inspección extendida por el técnico Cecilio y la explicación que éste ofreció en el Juicio Oral de la forma en que el contador de agua se veía afectado con la colocación del alambre, así como por la declaración del propietario del inmueble referida a los consumos contabilizados con anterioridad a los hechos enjuiciados y la necesidad de riego de la parcela con agua ajena al pozo existente en la finca. El Juez, además, llegó a la conclusión razonada de la colocación del alambre no pudo efectuarse por cualquiera porque quedó acreditado que el contador proporcionaba información positiva de cierto consumo, lo que significaba que dicho alambre debió de ser quitado y nuevamente colocado en el contador por el beneficiario del suministro de agua. Razonamiento que es coherente con el resultado de la prueba testifical tal y como consta en la grabación del acta, en la que Cecilio declaró que si el alambre está siempre en el contador no lee ningún consumo, sería 0; y el representante legal de la denunciante manifestó que conocía los hechos por el inspector de la empresa que detectó un alambre que paralizaba la rotación de la hélice y con ello no se contabilizaba en el contador, que dicho alambre tiene justo la medida necesaria para parar la hélice y que si estuviera siempre colocado dentro del contador éste indicaría un consumo 0, porque no se moverían las hélices y quitándolo y volviéndolo a poner se puede calcular el consumo que se quiere contabilizar. Este último testigo precisó los conceptos y la forma en que se ha procedido a calcular el consumo a facturar durante el tiempo que media desde la fecha de cambio de titular del servicio de suministro de agua hasta el 12 de junio en que se detecta la defraudación, precisando que la factura que se reclama. Su cálculo se realiza valorando la fecha desde que es titular del contrato Teresa (20 de octubre de 2016), hasta que se detecta el fraude el 12 de junio de 2017 (un total de 235 días) a los que se les aplica el caudal medio del contador a razón de 1,8 por 1,5 horas de funcionamiento al día, habiéndose descontado los metros cúbicos que marcó el contador como consumidos y que se facturaron a la denunciante en su momento. El perito afirmó que en la factura que se reclama ahora se incluye la cantidad correspondiente al cambio de contador más IVA, y que no se refleja en el informe pericial del folio 68 de las actuaciones; y que el cálculo de la cuantía defraudada se ha efectuado por lo bajo ya que se ha tomado en consideración un caudal de una hora y media al día, para esos 235 días, cuando otros reglamentos permiten coger hasta 10 horas diarias.
La Jurisprudencia civil de las Audiencias Provinciales, han acogido, a falta de de otro procedimiento regulado, las reclamaciones por defraudación de suministro de agua calculadas con el procedimiento expuesto por el testigo citado, así en SSAP Alicante Secc. 5ª de 30 de octubre, rec. 640/2017 , Alicante, sec. 8ª núm. 412/2012 de 11 de octubre, rec. 323/2012 ; como también se ha acogido tal criterio en Sentencias condenatorias por delito de defraudación de suministros como la dictada por la Audiencia Provincial de Almería, sec. 2ª, núm. 143/2005 de 22 de junio, rec. 81/2005 , la de Sevilla, sec. 7ª, núm. 201/2007 de 7 de mayo, rec.
387/2007 , etc. En todas ellas el cálculo se realiza conforme la reglamentación municipal sobre abastecimiento de agua potable que siempre es una estimación aproximada en atención a un número de horas de consumo al día (en el caso enjuiciado ha sido mínimo: una hora y media diaria) y promediando los consumos constatados con anterioridad y posterioridad al descubrimiento de la manipulación del contador. En este caso se contó con prueba testifical que amplío sobradamente el contenido de los 'expediente contrato' del titular de la finca y de la arrendataria, aportados en el plenario y se puso de manifiesto que no era desproporcionada la reclamación efectuada.
Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente ha realizado no puede ser sustituida por la que mantiene la parte que discrepa de ella, porque no se ha incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído; habiendo cumplido el Juzgador con su función al alejarse de toda arbitrariedad cuando expone las razones de su convicción y efectúa una razonable valoración del conjunto de la prueba.
En definitiva, no se aprecia que el Juez haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a la acusada el delito leve de defraudación de fluido del art. 255.1 del Código Penal es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias estimables a la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Teresa , contra la sentencia número 39 de 21 de marzo de 2018, dictada en el Juicio por delito leve número 661/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Picassent .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

