Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 590/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100302
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1083
Núm. Roj: SAP A 1083/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2019-0000996
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000590/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000049/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelante Pedro Jesús
Abogado JOAQUIN NAVARRO DEL REAL
Procurador CONCEPCION SEVILLA SEGARRA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco Gaona)
Abogado
Procurador
SENTENCIA Nº 000349/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a veintitres de mayo de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 54, de fecha 18/2/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000049/2019 , habiendo actuado como parte apelante Pedro Jesús
, representado por el Procurador Sr./a. SEVILLA SEGARRA, CONCEPCION y dirigido por el Letrado Sr./a.
NAVARRO DEL REAL, JOAQUIN, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (D. Francisco José Marco
Gaona), representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Probado y así se declara que D. Pedro Jesús , de nacionalidad ecuatoriana, con DNI nº NUM000 , mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba sujeto a una prohibición de aproximación a una distancia inferior a 150 metros del domicilio, lugar donde se encuentre o lugar frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio con la que había sido su pareja, Doña Paulina impuesta por Auto de 18 de junio de 2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche en las diligencias previas 736/2018. Pedro Jesús fue notificado y requerido para el cumplimiento de la resolución judicial el mismo día 18 de Junio de 2018.Pese a los requerimientos y advertencias efeactuados y estando vigente la prohibición anterior. Pedro Jesús con animo de desobedecer las prohibiciones impuestas, el día 24 de enero de 2019 y las 14:15 horas fue hallado por los agentes del Cuerpo Nacional de Policia con NIP NUM001 y NUM002 junto a Doña Paulina en la calle Oscar Esplá de la localidad de Elche (Alicante).
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A d. Pedro Jesús , de nacionalidad ecuatoriana, con DNI nº NUM000 , mayor de edad, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, tipoficado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la acceseoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como el pago de las costas procesales.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Jesús el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 20 de mayo de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Por el Juzgado de lo penal se dicta sentencia por la que se condena a Pedro Jesús como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.Contra la sentencia se formula recurso de apelación por el acusado.
Alega vulneración del principio de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva y solicita la revocación de la sentencia y su absolución .
Cuestiona el recurrente la valoración que de la prueba practicada realiza la Juez a quo en la sentencia recurrida y especialmente al valor que otorga a la declaración de los testigos presenciales de los hechos , agentes de Policía Nacional n º NUM001 y NUM002 , agentes que actuaron por razón de su cargo , y ello por las razones expuestas en el recurso .
El recurso no va a prosperar . Hemos visionado el acto del juicio y examinado la prueba practicada y a diferencia de lo que se afirma en el recurso , no observamos error en el Juzgador al valorar la declaración de los agentes de Policia Nacional quienes observaron con toda claridad al acusado y a la protegida por la medida de alejamiento , paseando juntos y hablando por la vía pública como una pareja normal Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, el STS. en sentencia , entre otras , 920/2013 de 11.12 , dice que, ' deben distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no de la a priori condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.
Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden .
Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales. STS 23 de junio del 2015 .
Hemos de concluir con la sentencia del Tribunal Supremo de referencia que , ' la convicción de la Juez de lo penal resulta lógica y racional y conforme a las máximas de experiencia humana común y que conlleva la desestimación del motivo, por cuanto el hecho de que la Sala de instancia dé valor prevalente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente , no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado .
Lo expuesto supone la confirmación del pronunciamiento condenatorio
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 239 y 240 de la Lecrm .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la Sentencia de fecha 18/2/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000049/2019, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

