Sentencia Penal Nº 349/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 94/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 349/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100280

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:529

Núm. Roj: SAP AL 529/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 349/19
En la Ciudad de Almería, a 16 de septiembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en Magistrado
Unipersonal, el procedimiento por delito leve 94/19, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Almería, por un delito leve de usurpación impropia, en el que interviene como apelante los acusados,
Anibal y Marina , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representados
por el Procurador Sr. García Torres y dirigidos por el/la Letrado/a Sr/a. Ferre Martínez, y como apelado el
Ministerio Fiscal y SPV REOCO, defendido por el/la Letrado/a Sr/a. Valles Fontanals, siendo Magistrado el Ilmo.
Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de mayo de 2019cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el juicio oral y así se declara, que al menos desde el día 5 de marzo de 2.019, los denunciados, Anibal y Marina , actuando guiados por el ánimo de hacer uso residencial del mismo, han venido residiendo en el inmueble tipo vivienda, sito en el nº NUM000 , piso NUM001 , puerta única, de la CALLE000 ,de la localidad de Almería, propiedad de la mercantil S.P.V. Reoco 10 SLU, no constitutivo de vivienda habitual de persona alguna, sin el consentimiento de su propietaria.

La mercantil indicada denunció tales hechos en fecha 8 de febrero de 2.019, reclamando la restitución de su inmueble.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los denunciados, Anibal y Marina , como autor penalmente responsable cada uno del delito leve de usurpación, previsto y penado en el artículo 245.2 del CP, por el que han sido acusados en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno por tal delito la pena de multa de 3 meses, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según lo expuesto en el 6º fundamento de derecho de esta resolución.

Se acuerda la entrega libre y expedita por los denunciados del inmueble vivienda sito en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta única, de la localidad de Almería, a su propietaria, la mercantil S.P.V. Reoco 10 SLU, en el plazo de 60 días a contar desde la firmeza de esta resolución.

Con condena en costas de los denunciados.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y a la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: * Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, cuando acredita la entrada en el inmueble ajeno sin la voluntad de su propietario, y todo ello con irrelevancia por no ser elementos del tipo sobre la no utilización de fuerza o violencia, el no ser morada de otras personas o alegación del principio de intervención mínima o de la necesidad de los acusados.

El delito leve de usurpación aparece contemplado en el artículo 245.2CP '2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Respecto a los requisitos del tipo penal señalado, la SAP de Valencia ( Sección 2ª)Sentencia núm. 578/2018 de 10 octubre, señala que 'esta Sala viene manteniendo reiteradamente, como más reciente en las sentencias del 8 marzo y 20 junio 2018, el auto del 10 mayo de 2018 y la sentencia de 22 noviembre 2017 y la sentencia de 28 marzo de este mismo año, en los que se sostiene que el artículo 245.2 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) , ubicado entre los delitos contra el patrimonio en el Titulo XIII, sanciona con multa de tres a seis meses al ' que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular '. El delito de ocupación se integra por la concurrencia de los siguientes elementos; en cuanto al sujeto activo, necesariamente ha de ser el no propietario, puesto que el inmueble, la vivienda o el edificio ocupados se califican como ajenos; el sujeto pasivo puede ser tanto el propietario, como la persona que tenga derecho a ocupar el inmueble; el objeto material lo integra la ocupación pacífica de un inmueble, vivienda o edificio, siempre que no sea morada, pues entonces se aplicaría, si se dieran todos sus elementos, el delito de allanamiento de morada; y la falta de autorización debida.' Respecto del principio de intervención mínima del Derecho penal hemos de partir que este principio está dirigido al legislador, no al Juez. Y hemos de señalar que tiene como caracteres el ser: - Subsidiario. El Derecho penal debe ser el último recurso, sólo utilizable cuando no existan otros medios menos lesivos para restablecer el orden jurídico vulnerado.

- Fragmentario. Se protegen sólo los ataques más graves, y a los bienes jurídicos más importantes.

Como ataques más graves, encontramos que el impago de una deuda, por importante que sea la lesión patrimonial, no puede castigarse penalmente; sí el apoderamiento de los bienes realizado en forma violenta (robo), subrepticia (hurto) o fraudulenta (estafa).

Los bienes jurídicos más importantes encontramos los derechos humanos, p.ej., vida, integridad física... o piezas necesarias para el funcionamiento de la relación social, p.ej., tráfico jurídico, honestidad de funcionarios públicos..., que sólo cuando se reputan imprescindibles en el máximo grado se convierten en bienes jurídicos protegibles.

En principio y de la regulación que se hace en el referido 245,2 CP todo parece indicar que los hechos denunciados, ocupación de una vivienda por personas distintas a sus propietarios puede considerarse como una conducta constitutiva de este ilícito, como también refleja el Ministerio Fiscal al adherirse parcialmente al recurso.

La acción penada consiste en ocupar sin la autorización de su propietario un inmueble, vivienda o edificio ajeno, o bien mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular.

Dice el artículo 245,2 que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.

Se deben distinguir la existencia de los siguientes elementos para la comisión del tipo penal: 1) Que se trate de inmuebles ajenos, debiendo hacerse en este sentido una interpretación lo mas favorable al reo posible, no debiendo entenderse como tales los totalmente abandonados, 2) Que alguien disponga del derecho para autorizar la ocupación o que esta contradiga una prohibición, y 3) No es necesario obtener con la ocupación indebida un provecho económico determinable.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Anibal y Marina ,contra la sentencia dictada con fecha de 10 de mayo de 2019 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 2 en el juicio por delito leve usurpación impropia de ese Juzgado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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