Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 365/2019 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100321
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1099
Núm. Roj: SAP AL 1099:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 349/19.
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
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En la Ciudad de Almería, a 10 de octubre de 2019.
La Sección Tercerade esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 365 de 2019, el Juicio Rápido nº 125/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito de quebrantamiento de condena, en el que interviene como apelante el acusado, Romualdo, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez y dirigido por el Letrado D. Pedro Torres Caparrós, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 1 de abril de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Se declara probado que el acusado, Romualdo, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 05/12/2018 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a sabiendas de la existencia de una orden de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja,, Herminia, de 18 años de edad, y con domicilio en el Centro de Menores DIRECCION000 de Almería, y haciendo caso omiso a la misma, en numerosas ocasiones desde su adopción habría incumplido dicha prohibición, siendo que tras el dictado de sentencia firme en una ocasión realizó una llamada a la perjudicada en presencia del Director de dicho Centro, y asimismo, le remitió diversos mensajes utilizando para ello la aplicación informática ÂInstagram'.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romualdo como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Romualdo de los delitos de malos tratos por los que venía siendo acusado en esta causa, declarando las costas que de los mismos se hubieran generado de oficio.
Se acuerda el mantenimiento de la medida cautelar penal impuesta al acusado por el órgano instructor en fecha 11 de marzo de 2019, y en control de la misma mediante medios telemáticos, que se mantendrá vigente mientras esta resolución no sea firme, con advertencia al acusado de que caso de quebrantarla, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar, pudiéndose agravar su situación personal.'.
CUARTO.-Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron, interesando la confirmación de la sentencia. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló día para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
ÚNICO.-Se admiten los de la sentencia apelada salvo en donde se dice ' siendo que tras el dictado de sentencia firme en una ocasión realizó una llamada a la perjudicada en presencia del Director de dicho Centro,' y la expresión 'ÂInstagram', que se suprime en ambos casos.
Por ello, el apartado de hechos probados quedarán con el siguiente contenido:
'Se declara probado que el acusado, Romualdo, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 05/12/2018 por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a sabiendas de la existencia de una orden de prohibición de aproximación y comunicación con su ex pareja,, Herminia, de 18 años de edad, y con domicilio en el Centro de Menores DIRECCION000 de Almería, y haciendo caso omiso a la misma, en numerosas ocasiones desde su adopción habría incumplido dicha prohibición, y asimismo, le remitió diversos mensajes utilizando para ello la aplicación informática'.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia, alegando la infracción del principio acusatorio y contradictorio al condenar sobre la base de una llamada telefónica a la denunciante en presencia del director del centro, cuando tales hechos no habían sido objeto de denuncia, así como entiende que en la sentencia de instancia se produce error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la valoración del envío de mensajes de Instagram, negados en todo caso por el denunciado, aportándose únicamente pantallazos de tales mensajes, no constando la cuenta desde la que se enviaron y el titular e la misma. Por todo ello solicita, con estimación del recurso, se revoque la sentencia de instancia, absolviendo libremente al acusado.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Como se ha reiterado en anteriores resoluciones, es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
La revisión del material probatorio nos lleva a coincidir con el Juzgador a quo en que existe prueba de cargo suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, descartando el pretendido error valoratorio y la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.-De la valoración conjunta de la prueba se observa que la Juzgadora a quo realiza un examen de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión de que el acusado contactó telefónicamente y mediante las redes sociales con la denunciante, y si bien no ha sido objeto de denuncia en concreto la llamada telefónica realizada cuando la menor se hallaba en el Centro de Menores ' DIRECCION000' de Almería, en su denuncia ya puso de manifiesto Herminia que tras el fin de la relación, estando en vigor la orden de alejamiento fijada respecto de la misma, los contactos con el acusado, así como la existencia de llamadas telefónicas y el envío de mensajes mediante aplicaciones informáticas, que la Juzgadora de instancia ha valorado, si bien es cierto que no se puede concretar la fecha de la llamada en presencia del director del centro de menores indicado, testigo en el acto de la vista, y que no se incluyó de manera expresa en los escritos de acusación, como tampoco el empleo de la aplicación informática 'Instagram', sí que se produce con posterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la orden de alejamiento fijada en sentencia firme de fecha 05/12/2018, y es revelador de que el acusado realizaba contactos telefónicos con la denunciante, pese a la referida orden de alejamiento, tal y como relató el testigo en el acto de la vista, motivo que lleva al modificado de los hechos probados ante la falta de concreción de tales hechos en la denuncia y acusación, pero que no afecta al principio de acusación y contradictorio, debiendo quedar los hechos probados con el contenido expresado en la presente resolución.
Por tanto, aunque procede modificar el apartado de hechos probados, tal alteración no afecta a la calificación y sentido de la sentencia.
CUARTO.-Se alega asimismo error en la apreciación de la prueba en la valoración de los mensajes a través de las redes sociales. Sin embargo, la Juzgadora llega a la conclusión de la realidad de los mismos, haciendo una valoración detallada de la prueba practicada en el acto de la vista, que incluso descarta como probados otros contactos ante la falta de precisión de los detalles de los mismos, así como los delitos de malos tratos denunciados, entendiendo acreditados los mensajes a través de las redes sociales con los pantallazos presentados, unido a que la perjudicada reconoció en el juicio haber recibido mensajes del mismo, mensajes que fueron denunciados inicialmente en Comisaria con aporte documental, siendo la declaración de la perjudicada reiterada y seria en tal sentido, lo que constituye base acusatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, la que, además, está reforzada por la declaración del testigo presencial de los hechos, que también valora la juzgadora.
Por tanto, la valoración de la Juzgadora no queda limitada a la manifestación de la perjudicada, que además ha sido persistente, constante y verosímil, frente a la del acusado, especialmente en cuanto a los mensajes recibidos. En definitiva, no se observa que la verdad sea ficticia, ni que del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicha Juzgadora, que haga necesaria su reforma, más allá del episodio concreto de la llamada telefónica en presencia del testigo, responsable del centro de menores, al no haber sido objeto de acusación expresa, así como tampoco puede determinarse en el tiempo, pero en todo caso no se observan tampoco contradicciones en las declaraciones que ha mantenido la denunciante a lo largo del procedimiento.
Como mantiene la S TS 12/2/2019 'Tal y como reiteradamente viene declarando este Tribunal (sentencia 644/2013, de 19 de julio , con expresa cita de las sentencias núm. 187/2012, de 20 de marzo , 688/2012, de 27 de septiembre y 724/2012, de 2 de octubre ) '... la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual. También es reiterada la doctrina jurisprudencial que sostiene que la credibilidad del testimonio de las víctimas corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es el que dispone de inmediación. Lo que compete a este Tribunal de Casación, a través del motivo casacional por presunción de inocencia, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia', no apreciándose en el presente caso que la valoración efectuada por el órgano de instancia haya sido irracional, motivo por que tal motivo de recurso también debe ser desestimado.
En consecuencia con lo expuesto, tal motivo de recurso también debe ser desestimado.
QUINTO.-En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Romualdocontra la sentencia dictada con fecha de 24 de marzo de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el particular de modificar los hechos probados de la sentencia conforme a lo expuesto en el tercer fundamento de derecho, confirmando el fallo de la misma, declarando de oficio de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.
