Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 349/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 71/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 349/2019
Núm. Cendoj: 08019370102019100291
Núm. Ecli: ES:APB:2019:8819
Núm. Roj: SAP B 8819/2019
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 71/19
Procedimiento Abreviado núm. 113/17
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. VANESA RIVA ANIÉS
Sra. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a Siete de Junio de dos mil diecinueve.
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por
un delito CONTRA LA SEGURIDAD EN EL TRAFICO, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de
Apelación presentado por la representación procesal del acusado Leonardo , contra la sentencia dictada
en los mismos el día 14-12-2018.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Leonardo , como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas , del art. 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 mes . Igualmente se le condena al pago de las costas procesales si las hubiere.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 14-3-2019, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 7- 5-2019 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Primero.- Se considera probado y así se declara que Leonardo , español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 14 de octubre de 2016 condujo el vehículo tipo Furgoneta, marca Renault, matrícula X- ....-BP , asegurado por la compañía aseguradora MAPFRE, por la calles Agudes de Barcelona, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo que mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, con el consiguiente riesgo para el resto de los usuarios de la vía pública, llegando a colisionar al dar marcha atrás, para salir del estacionamiento donde es hallaba, a la altura del nº 10 de dicha vía, contra el vehículo marca Seat Ibiza, matricula .... que se encontraba aparcado y ocupado por Jose Augusto y Diana , que no sufrieron lesión alguna pero causando daños a dicho vehículo.
Segundo.- Advertida tal circunstancia por una dotación policial, los agentes se percataron de que Leonardo presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol, ojos brillantes, deambular vacilante, sudaba y hablaba mucho sin vocalizar bien, por lo que se le practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando un resultado positivo de 0,78 y 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, a las 0:38 horas y a las 0:54 horas respectivamente.
Los daños causados al vehículo Seat Ibiza, propiedad del Sr. Jose Augusto , fueron reparados por la aseguradora.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) error en la valoración de la prueba y b) infracción por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
El apelante basa el primer motivo jurídico en el hecho de que no existe prueba de haber colisionado con el otro vehículo que consta en los hechos probados, al no haber sido vista dicha acción por la testigo que compareció en el plenario ni por los agentes actuantes.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10 y nº 383/2010, de 5-5 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, no constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación del Juzgador y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), por cuanto se explican las razones por las que se otorga plena credibilidad a los testigos propuestos por la acusación pública, agentes de la Guardia Urbana que acudieron al lugar de los hechos, requeridos por la central de mando al haberse producido una colisión, siendo testigos de los daños ocasionados al vehículo que estaba detrás del vehiculó conducido por el acusado y, que tras oir el relato de las personas presentes y constatar la sintomatología externa del acusado, le requirieron para realizar las pruebas de alcoholemia dando los dos resultados positivos quien constan en el resultado fáctico de la sentencia. Asimismo el Juzgador ha valorado la prueba testifical de Lourdes que vio los hechos al ir de pasajera dentro del vehículo conducido por su hermano y que explico, que tres el golpe recibido por el vehiculo del acusado, quiso irse siendo ella la que llamó a la policía La valoración conjunta de todas las pruebas le conduce a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos probados, sin que pudiera valorarse la versión del acusado al no haber comparecido al juicio oral. Dicha valoración, a nuestro juicio, no puede ser calificada como irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido.
SEGUNDO.- El segundo motivo jurídico debe ser estimado.
Es acuerdo unánime del Pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Barcelona, celebrado el 12-7-2012, el siguiente 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 CP , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado'.
Desde que la causa entró en el órgano de enjuiciamiento y se dictó el Auto de admisión de prueba en fecha 24-3-2017 hasta el señalamiento del juicio celebrado el día 14-12-2018 han transcurrido un año y nueve meses, periodo superior a los dieciocho meses, lo que supone una dilación injustificada no imputable al acusado. En consecuencia debe ser aplicada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .
De conformidad con el art. 66.1 6º CP la pena aplicable cuando concurre una circunstancia atenuante es la de su mitad inferior. No procede modificar la pena impuesta por el Juzgador al situarse ésta dentro de la mitad inferior, tratándose prácticamente de la mínima. En efecto, la pena aplicable del art. 379 CP es la de 6 meses a 12 meses de multa (habiéndose impuesto la de siete meses) y la de 1 a 4 años de privación del permiso de conducir (habiéndose impuesto la de 1 año y un mes). Dichas penas son proporcionales al hecho.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leonardo , contra la Sentencia de fecha 14-12-2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE LA MISMA, al ser aplicable la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas y CONFIRMAMOS el resto de la resolución dictada, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución.
No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

